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DOCUMENTO 9489 DECRETO DEL LIBERTADOR FECHADO EN HUARAZ EL 10 DE JUNIO DE 1824, EL CUAL CONTIENE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMERCIO DECRETADO Y SANCIONADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1821 POR EL CONGRESO CONSTITUYENTE.*

Simón Bolívar Libertador Presidente de la República de Colombia y Encargado del Poder Dictatorial del Perú &. &. &.

No habiéndose podido publicar el reglamento de comercio que decretó y sancionó el Congreso Constituyente, en el cual se aumentaron los derechos de instrucción y extracción, y no debiendo carecer entretanto la República de esta utilidad, especialmente cuando se halla sobrecargada de ingentes gastos para la subsistencia del ejército, y otras necesidades públicas. He venido en decretar y decreto lo siguiente:

1°.- Todos los efectos que en conformidad del artículo 6° del reglamento provisional de comercio de 28 de septiembre de 1821, deben pagar por único derecho de importación 20%, pagarán en adelante 30%: el 25% a favor del Estado, y el 5% por derechos de Consulado, arreglándose el valor que se diese a la factura a precios corrientes de plaza.

2°.- Todos los efectos que según el artículo 8° del precitado reglamento satisfacen por único derecho de instrucción el 18%, pagarán el 25%: el 20% se destinará a los fondos del Estado, y los cinco restantes a los del Consulado.

3°.- Todos los efectos que por el artículo 9° del mismo reglamento pagan el 16%, pagarán el 20: los 17 ingresarán en los fondos del Estado, y los 3 restantes en los del Consulado. En la inteligencia de que los derechos de que hablan los artículos anteriores, deberán deducirse conforme al artículo 1° sobre los valores de las manufacturas arregladas al precio de plaza en los términos que previene el artículo 7° del reglamento indicado.

4° Todos los artefactos que con arreglo al artículo 10° deben pagar el duplo de los derechos allí señalados, satisfarán en este orden: 45% los que se introduzcan en buques con pabellón extranjero: 40% los que se importasen en buques con pabellón de los Estados Independientes de Chile, provincias del Rio de la Plata y Colombia; 35% los que se internasen en buques con pabellón de la República Peruana, cuya aplicación a los fondos del Estado y Consulado se hará en la misma proporción.

5°.- El oro acuñado que se exportase en cualquier buque satisfará por único derecho de extracción el 3% de los cuales, dos se destinarán a los fondos del Estado, y lo restante a los del Consulado.

6°.- Desde el 1° de septiembre de este año tendrá su debida observación este derecho cuyo tenor es extensivo al puerto de Paita, declarado mayor por el Congreso.

Imprímase, publíquese y circúlese.

Dado en el Cuartel general de Huaraz a 10 de junio de 1824. 3° de la República.

[SIMÓN BOLÍVAR]

Por orden de S.E., José Sánchez Carrión.

Es copia.

[TERRAZAS]

* De una copia manuscrita elaborada por el amanuense Terrazas, Secretaria. Archivo del Libertador, Sección O’Leary. Tomo 37, folio 1. Este documento está también publi­cado en las Memorias del General O’Leary. Tomo XXII, pp. 316-317, con la mención "original" pero la Comisión Editora no ha visto dicho original.

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