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DOCUMENTO 9469 DECRETO DEL LIBERTADOR, EMITIDO EN CARAZ EL 31 DE MAYO DE 1824, POR MEDIO DEL CUAL DICTA UNA SERIE DE MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y AL EXACTO DESEMPEÑO DE LAS OBLIGACIONES, DETERMINA TAMBIEN LAS SANCIONES EN CASO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS A QUE SE HALLAN SUJETOS A CUMPLIR.*

Simón Bolívar Libertador de Colombia y encargado del poder Dictatorial de la República del Perú &. &. &.

Considerando:

I. Que nada contribuye más a la recta administración de justicia, y al exacto desempeño de las obligaciones de los demás funcionarios públicos, como el que se haga efectiva la responsabilidad a que están sujetos, cuando faltan a ellas.

II. Que la constitución política de la República exige un decreto particular que explique los casos y formas respectivas a esta responsabilidad que supone en varios artículos.

III. Que mientras el Congreso decreta la ley reglamentaria sobre esta importante materia, se perjudicaría la causa pública, y sufrirían agravios los particulares por falta de un decreto, que provisionalmente puede evitar estos perjuicios, incompatibles con la confianza que me ha hecho la nación.

He venido en decretar y decreto.

Art. I. Prevarican de su oficio los jueces que, a sabiendas, juzgan contra derecho, por afecto o desafecto a alguno de los litigantes u otras personas.

II. Cualquier magistrado o juez que cometa este delito, será privado de su empleo, e inhabilitado para obtener cargo alguno; y pagará a la parte agraviada todas las costas y perjuicios. Si la prevaricación fuese en causa criminal, sufrirá además la misma pena que injustamente impuso al procesado.

ni. El magistrado o juez que juzgase contra derecho, a sabiendas, por so­borno o cohecho, esto es, porque a él, o a su familia se le haya dado o prometido alguna cosa, bien dinero, u otros efectos, o esperanzas de mejor fortuna, además de las penas adscritas en el artículo anterior, sufrirá la de ser declarado infame, y pagar lo recibido con el cuatrotanto, dos para los establecimientos públicos de instruc­ción, y dos para el denunciante.

IV. El magistrado o juez que por sí, o por su familia, a sabiendas, por soborno, o cohecho, esto es, porque a él, o a su familia se le haya dado o prometido alguna cosa, bien dinero, u otros efectos, o esperanzas de mejor fortuna, además de las penas adscritas en el artículo anterior, sufrirá la de ser declarado infame, y paga lo recibido con el cuatrotanto, dos para los establecimientos públicos de instrucción, y dos para el denunciante. [1]

V. El magistrado o juez que seduzca a una mujer que litiga, o que es acusada ante él, o citada como testigo, sufrirá por este hecho la misma pena de privación de empleo, e inhabilitación para volver a ejercer la judicatura, sin perjuicio de cualquier otra, que como particular merezca por su delito. Pero si sedujese o solici­tase a mujer que se halle presa, quedará además incapaz de obtener oficio, ni cargo alguno.

VI. El magistrado o juez que fuese convencido de irreligiosidad, incontinencia pública, o de embriaguez repetida, o de inmoralidad escandalosa por cualquiera otro concepto o de conocida ineptitud, o desidia habitual en el desempeño de sus funciones, perderá el empleo y no podrá volver a administrar justicia, sin perjuicio de las demás penas, a que como particular le sujeten sus excesos.

VII. El magistrado o juez que por falta de instrucción o descuido falle contra ley expresa; y el que por contravenir a las leyes que arreglan el proceso, dé lugar a que el que haya formado, se reponga por el tribunal superior competente, pagará todas las costas y perjuicios; y será suspendido de empleo y sueldo por un año. Si reincidiese, sufrirá y será privado de empleo, e inhabilitado para volver a ejercer la judicatura.

VIII. La imposición de estas penas, en sus respectivos casos, acompañará precisamente a la revocación de la sentencia de primera instancia dada contra ley expresa; y se ejecutará irremisiblemente desde luego, sin perjuicio de que después se oiga al magistrado o al juez por lo que a él toca, si reclamase.

IX. cuando se revoque en tercera instancia algún fallo dado en segunda contra ley expresa deberá remitirse inmediatamente un testimonio circunstanciado al gobierno, para que este disponga, como se han de imponer las penas referidas a los magistrados que hayan incurrido en ellas, a causa de no estar establecida la corte suprema de justicia.

X. También se aplicarán las propias penas respectivamente en el mismo auto en que se declare nulo, y se mande reponer el proceso, según la disposición que en tales casos adoptare el gobierno por falta del tribunal supremo, a quien por la Constitución corresponde conocer de los recursos de nulidad.

XI. Las cortes superiores y los jueces son responsables de las faltas que cometan en el servicio sus respectivos inferiores y subalternos, si por omisión o tolerancia diesen lugar a ellas, o dejasen de poner inmediatamente, para corregirlos, el oportuno remedio.

XII. La corte superior que haya reprendido o corregido dos veces a un juez inferior por sus abusos, lentitud, o desaciertos, no lo hará por tercera, sino mandando al mismo tiempo, que se le forme la correspondiente causa para suspenderlo o separarlo, si lo mereciere. Pero también cuidarían las cortes superiores de no incomodar a los jueces inferiores con multas, apercibimientos, ni otras condenas, por errores de opinión en casos dudosos, ni por leves y excusables descuidos; les tratarán con el decoro que merece su empleo, y les oirán en justicia, suspendiendo la represión o corrección que así les imponga, siempre que representen sobre ello.

XIII. Por regla general, aunque un juicio que atendió todas las instancias que le corresponden por la ley, debe considerarse irrevocablemente fenecido por la última sentencia, a menos que interpuesto el recurso de nulidad, se mande reponer el proceso; los agraviados tendrían siempre expedita su acción para acusar al magistrado o juez que haya contravenido a las obligaciones de su cargo; y en este nuevo juicio no se tratará de abrir al anterior, sino únicamente de calificar, si es, o no, cierto el delito del juez o magistrado, para imponerle la pena que merezca.

XIV. Los magistrados y jueces, cuando cometan algunos de los delitos de que tratan los seis primeros artículos, podrán ser acusados por cualquiera del pueblo, a quien la ley no prohíba este derecho. En los demás casos no podrán acusarles, sino las partes agraviadas y los fiscales.

XV. No estando establecida la suprema corte de justicia ante quien deben ser acusados los magistrados de las cortes superiores por los delitos relativos al desempeño de su oficio; lo serán ante el gobierno, para que este disponga en su caso, cómo ha de verificarse el juicio. XVI.Los jueces de derecho, o los que por falta de éstos, conocieron en primera instancia, serán acusados y juzgados por los referidos delitos ante las cortes superiores de su territorio. El magistrado más antiguo instruirá el sumario y las demás actuaciones del plenario.

XVII.Cuando se forme causa a un magistrado de una corte superior, o a un juez de primera instancia, el acusado no podrá estar en el pueblo en que se practique la sumaria, ni a seis leguas en contorno.

XVIII. Se dará cuenta al gobierno de las causas que se formen contra magistrados y jueces, y de la providencia de suspensión siempre que recaiga.

XIX. Los demás funcionarios públicos de cualquiera clase que como tales y a sabiendas abusen de su oficio para perjudicar a la causa pública, o a los particulares, son también prevaricadores, y se les castigará con la destitución de su empleo, inhabilitación para obtener cargo alguno y resarcimiento de todos los perjuicios, quedando además sujetos a cualesquiera otras penas mayores que les estén impuestas por leyes especiales de su ramo.

XX. Si el funcionario público prevaricase por soborno, o por cohecho en la forma prevenida con respecto a los jueces, será castigado como éstos.

XXI. El funcionario público que por descuido o ineptitud use mal de su oficio, será privado del empleo, y resarcirá los prejuicios que haya causado, quedando además sujeto a las otras penas que les estén impuestas por las leyes de su ramo.

XXII. Los funcionarios públicos de todas clases serán también responsables de las faltas que cometan en el servicio sus respectivos subalternos, si por omisión o tolerancia diesen lugar a ellas, o dejasen de poner inmediatamente para corregirlos el oportuno remedio.

XXIII.La lentitud o debilidad en cumplir y hacer cumplir las leyes, los decretos, y órdenes del gobierno, será castigada como una declarada desobediencia a éste.

XXIV.Los funcionarios públicos de las demás clases serán acusados o denunciados por los propios delitos ante sus respectivos superiores, o ante el gobierno, o ante los jueces competentes de primera instancia. Pero si hubiese de formárseles causa, serán juzgados por éstos, y por los tribunales a que corresponda el conocimiento en segunda y tercera instancia.

XXV. Cuando se forme causa a algún prefecto, intendente o gobernador, el acusado no podrá estar en el pueblo en que se practique la información sumaria, ni a seis leguas en contorno.

XXVI.Cuando el gobierno reciba acusaciones o quejas contra los funcionarios públicos, que pueden suspenderse libremente, o removerse sin necesidad de un formal juicio, tomará por sí todas las providencias convenientes, para evitar y corregir los abusos, a fin que no permanezcan en sus destinos los que no merezcan ocuparlos, y para no promover a otros empleos los que hayan servido mal los anteriores.

XXVII.Cualquiera que tenga que quejarse ante el gobierno o ante las cortes superiores de justicia contra algún prefecto, intendente, gobernador, u otro cualquiera empleado, podrá acudir ante el juez letrado del partido, o ante el alcalde del lugar que corresponda, para que se le admita información sumaria de los hechos en que funde su agravio; y el juez o alcalde deberán admitirla inmediatamente bajo la más estrecha responsabilidad, quedando al interesado expedito su derecho para apelar a la corte superior del territorio por la resistencia, morosidad, contemplación u otro defecto que experimente en este punto.

XXVIII. Los empleados públicos de cualquiera clase cuando cometan alguno de los delitos que especifica el artículo 6°, podrán ser acusados por cualquiera que según la ley no le sea prohibido este derecho.

Imprímase, publíquese y circúlese.

Dado en el cuartel general de Caraz, a 31 de mayo de 1824. 3° de la República.

SIMÓN BOLÍVAR

Por orden de S.E., José Sánchez Camón.

* De un impreso coetáneo: Gaceta del Gobierno [del Perú]. Tomo II: 1824-1825 (ene-ro-junio). "Colección de decretos expedidos desde 11 de marzo del año 1824 hasta 31 de mayo del mismo por S.E. el Libertador de Colombia, encargado del poder dictatorial del la República del Perú". Tomo 6, 1967. p. 110-112. Publicación aislada entre los números 23 y 24 de la misma gaceta.

Notas

[1] Este párrafo es similar, en su contenido, al artículo anterior, salvo en la frase: "que por sí, o por su familia", el cual aparece en el IV y no en el III.

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