.
Portada del sitio > 29) Período (02ENE AL 30JUN 1825) Correspondencia Oficial > DOCUMENTO 10180 DECRETO DEL LIBERTADOR, EMITIDO EN LIMA EL 8 DE MARZO DE (...)

DOCUMENTO 10180 DECRETO DEL LIBERTADOR, EMITIDO EN LIMA EL 8 DE MARZO DE 1825, CONTENTIVO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS SUELDOS DEL PERSONAL MÉDICO Y AUXILIAR DEL MISMO.*

SIMÓN BOLÍVAR, LIBERTADOR,

Presidente de la República de Colombia, Libertador de la del Perú y Encargado del Supremo Mando de ella, &, &, &.

Considerando:

I. Que en el reglamento de sueldos militares de 22 de noviembre de 1821 no se hallan comprendidos algunos dependientes del ejército.

II. Que para no dejar lugar a dudas, o arbitrariedades, es preciso fijar sueldos a estos mismos dependientes:

He venido en decretar y decreto:

1° Habrá un inspector general de hospitales con la decoración, fueros, preeminencias, y sueldo de coronel.

2° Los cirujanos mayores, gozarán del sueldo de mil doscientos pesos, el fuero y preeminencias de teniente coronel.

3° Los de primera clase gozarán del sueldo de novecientos pesos, el fuero y preeminencias de sargento mayor.

4° Los de segunda clase, y boticario mayor gozarán del sueldo de seiscientos pesos, el fuero y preeminencia de capitanes.

5° Los practicantes de primera clase gozarán del sueldo de trescientos pesos, el fuero y preeminencias de sargento primero.

6° Los enfermeros gozarán del sueldo de trescientos sesenta pesos, el fuero y preeminencias de sargento primero.

7° Los contralores gozarán del sueldo de setecientos veinte pesos, el fuero y preeminencias de sargento primero.

8° El proveedor gozará del sueldo de seiscientos pesos, el fuero y preeminencias de sargento primero.

9° Los practicantes de segunda clase gozarán del sueldo de doscientos cuarenta pesos, el fuero y preeminencias de sargento segundo.

10° Los mayordomos, roperos y cabos de sala gozarán del sueldo de trescientos sesenta pesos, y la consideración de cabo primero.

11° Los oficiales de pluma, y agregados al servicio de farmacia, gozarán del sueldo de doscientos cuarenta pesos, y la consideración de cabo primero.

12° El auditor general, cuando sea vocal de alguna de las cortes de justicia, gozará de novecientos sesenta pesos sobre su sueldo, para gastos de escritorio y amanuense; y cuando sean abogados sueltos, gozarán del sueldo de tres mil pesos.

13° Queda suprimida la vicaría general del ejército, quedando al cuidado del gobierno impetrar al gobernador eclesiástico conceda las facultades, que crea, necesarias a alguno de los capellanes del ejército.

14° Queda igualmente suprimida la intendencia del ejército, con todos sus empleados y dependientes.

15° Los sueldos que señala este reglamento son todos anuales.

16° Los cirujanos y el auditor general, sufrirán el descuento mensual de montepío e inválidos, y los capellanes el de inválidos.

17° El Gobierno, por providencias separadas, señalará, siempre que llegue el caso, los dependientes que deban tener los hospitales militares y provisión.

18° El Ministro de Estado en los Departamentos de Guerra y Marina, queda encargado de la ejecución de este decreto.

Imprímase, publíquese y circúlese.

Dado en el Palacio del Supremo Gobierno, en Lima, a 8 de marzo de 1825.6° y 4°.

SIMÓN BOLÍVAR

Por orden de S.E.

TOMÁS DE HERES

Es copia.

HERES

* De un impreso coetáneo: Gaceta de Gobierno [del Perú], N° 23, tomo 7, del 13 de marzo de 1825, pp. 3-4. También se halla este documento en: Decretos del Libertador, tomo I, pp. 379-380.

| | Mapa del sitio | Seguir la vida del sitio RSS 2.0