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DOCUMENTO 1850. REGLAMENTO SOBRE EL CORSO EXPEDIDO POR EL LIBERTADOR EN BARCELONA EL 4 DE MARZO DE 1817 .*

SIMÓN BOLÍVAR

Jefe Supremo de la República, Capitán General de los Ejércitos de Venezuela y de Nueva Granada, etc., etc., etc.

A todos los que la presente vieren, salud.

Considerando los excesos que algunos buques armados han co­metido contra los indefensos neutrales, deseoso el Gobierno de la República de acreditar que sus intenciones son el vivir en paz y buena amistad con sus vecinos y las demás naciones que no tomen parte activa en la guerra injusta y sanguinaria que le ha declarado la orgullosa y tiránica España, hemos de­cretado, y decretamos:

1° Ninguna comisión o patente de corso será concedida sino a un ciudadano de Venezuela que goce de la estimación pública por sus virtudes civiles y morales.

2° Al tiempo de recibir la patente el corsario a quien se haya concedido, depositará en las cajas del Almirantazgo la cantidad de seis mil pesos, o presentará una persona lega, llana y abonada que otorgue ante S.E. el Almirante una fianza por la referida cantidad, la que será confiscada como multa al primer acto de piratería que cometa el corsario.

3° Ningún dueño o propietario de un corsario podrá ele­gir un Capitán sin consultar con el Almirante de la República que tiene el derecho de aprobarlo o desaprobarlo.

4° Todo Capitán de corsario, antes de tener su nombre es­crito sobre la patente, prestará el juramento de fidelidad a la República y de conformarse religiosamente a lo contenido en estas Ordenanzas, so pena de ser castigado como en ellas se previene.

5° Los oficiales, marineros y soldados que formen la tri­pulación de un corsario al tiempo de ser inscrito sobre el rol en la Mayoría General de Marina prestarán igualmente el jura­mento de fidelidad a la República, y de obedecer escrupulosa­mente lo que les está prescrito en estas Ordenanzas.

6° Ningún corsario podrá salir del puerto de su habilita­ción, sin que su dueño o propietario haya hecho una contrata con los que naveguen en él en presencia del Mayor General de Marina estipulando en ella las partes de presa que deben pertenecer al propietario y a cada uno de la tripulación, sobre los buques que el dicho corsario pueda apresar durante el crucero prefijado, y este documento firmado por todos los contratantes quedará depositado en la oficina de dicho jefe.

7° Todo capitán de corsario recibirá del Señor Almirante la orden del crucero que debe hacer, esto es, el espacio de tiempo que debe seguir de tal punto a cual punto, y de tal longitud y latitud a cual longitud y latitud, sin poder apar­tarse de él a fin de que S.E. el Almirante sepa a punto fijo donde hallar los corsarios que hostilizan al enemigo.

8° Todo corsario tendrá anexo a su patente su orden de crucero, el juramento de fidelidad a la República de toda su tripulación y la contrata con el dueño o propietario.

9° Todas las presas que hicieren los corsarios habrán de ser conducidas al puerto donde reside el Almirantazgo y sólo en un caso urgentísimo podrá verificarlo a otro puerto donde haya un Comandante de Marina el cual al momento de la lle­gada de la presa pondrá el sello sobre las escotillas y formará inventario de las demás pertenencias que no se pueden ence­rrar hasta tanto que sea condenada por el Tribunal del Almi­rantazgo.

10.Los capitanes de presas y sus tripulaciones que faltaren a lo contenido en el artículo anterior serán arrestados, las presas decomisadas a favor de la República, como igualmente las fianzas de los seis mil pesos dadas por los corsarios a quienes pertenezcan las presas.

11.Las presas adeudarán un diez por ciento para las Cajas Nacionales, dos y medio por ciento para las Cajas de Almirantazgo, y dos y medio por ciento para el Hospital de Ma­rina, cuyos derechos se ingresarán todos por las Cajas del Al­mirantazgo.

12.Solo en un caso de avería o de estar a la vista del puer­to una escuadra enemiga será licito descargar una presa antes de recaer la condena del Almirantazgo, y aún en tal caso su cargamento será depositado en los Almacenes de la Aduana bajo la responsabilidad del Ministro y del Comandante de Marina.

13.Toda presa o corsario que desembarque sobre las costas o en cualquier puerto efectos y mercancías sin la correspondiente licencia de la Aduana y del Comandante de Marina, serán decomisados y sus productos se enterarán en las Cajas del Almirantazgo.

14.Es absolutamente prohibido el admitir rescate por las presas, todas ellas debiendo ser conducidas a un puerto de la República como está prevenido en los artículos [1] 9° y 10, o bien en caso forzoso quemadas o destruidas so pena del decomiso del corsario y su fianza.

15. Luego que un buque enemigo [2] haya sido apresado, el primer deber del capitán apresador será hacer recoger todos los papeles que hubiese [3] a bordo de la presa, ponerlos en un saco o cajón y sellados entregarlos al capitán de presa, a fin de que éste lo deposite en manos del Comandante de Marina del pri­mer puerto de su arribada, a fin que lleguen cuanto antes a manos de S.E. el Almirante.

16.Si en alta mar se trasbordasen a un corsario algunas mercancías procedentes de una presa que fuere preciso des­truir, se recogerá la factura de las dichas mercancías y no hallándola se formará un inventario firmado por la oficiali­dad y la maestranza, el que será entregado por el señor capitán al Comandante de Marina del puerto de su arribada, y por di­cho Comandante al Ministro de Hacienda.

17.Las alhajas de oro y plata en pasta y el dinero metálico tomados [4] al enemigo no podrán ser repartidos a la tripulación sino en el puerto del Almirantazgo, en presencia del Ministro que comisione el Excmo. Sr. Almirante.

18.Todo capitán de corsario que bajo cualquier pretexto que sea, insulte o atropelle un buque neutral, tendrá su fianza confiscada a favor de la República.

19.Si al tiempo de registrar un buque neutral, yendo o saliendo de un puerto enemigo, se tuviera sospechas muy fundadas que el dicho buque, su cargamento o parte de él son propiedades enemigas, el capitán del corsario podrá sobre su responsabilidad y la del dueño y propietario, remitirlo al puerto donde reside el Almirantazgo, conforme a lo prevenido en los artículos 9° y 10; pero [5] si dicho buque ha sido detenido bajo sospechas, no fuere declarado buena presa por el Tribunal del Almirantazgo, el dueño y propietario del corsario le abonará todos los daños y perjuicios que justamente reclamare.

20.Para evitar mayores costos al dueño y propietario del corsario que hubiese detenido un buque neutral, que resulte no ser buena presa, está rigorosamente ordenado al capitán del corsario y su tripulación, de poner el sello sobre las escotillas, y de velar escrupulosamente que nada sea extraído, pues cual­ quiera cosa que faltare a bordo de dicho buque detenido será abonado por el capitán del corsario y su tripulación, y en caso de no tener con que satisfacerlo, el dueño y propietario del corsario será responsable a ello.

21.Todo buque neutral que se hallase yendo o viniendo de un puerto enemigo y que tuviese a su bordo propiedad car­gada por cuenta de un enemigo, o bien objetos reputados de contrabando, aun cuando éstos fuesen por su propia cuenta, o por cuenta de otro neutral, cuyos objetos son fusiles, cañones, balas, metrallas, armas blancas, brea, alquitrán, jarcias, madera de construcción para buque, arboladuras, caballos o mulas, sillas de montar y pólvora, será remitido al puerto don­ de resida el Almirantazgo, conforme a lo prevenido en los artículos 9° y 10, dejando a su bordo el capitán, el contramaes­tre y dos marineros, a fin de dar las declaraciones necesarias para su condena.

22.Todo acto de piratería será castigado con pena de muerte del capitán del buque que lo cometiere, y detención por cinco años en las obras públicas a su oficialidad y tri­pulación.

23.Serán reputados actos de piratería: el tomar a viva fuerza a mano armada cualesquiera mercancías, víveres, y de­ más objetos a bordo de un buque neutral por pequeña que sea la cantidad; el usar de violencia contra los capitanes, tripulaciones [6] y pasajeros de los buques neutrales, el extraer y ocultar cualquier papel o documento de un buque neutral por el cual consta su legitimidad a la nación, de la cual tiene su bandera; el sacar de un puerto o rada perteneciente a una potencia neutral, los buques enemigos que estén en ellos, siendo este acto una violación del derecho de soberanía o inmunidad de territorio; el matar alevosamente a cualquiera persona aun cuando fuera enemiga.

24.La inmunidad de las costas de las potencias neutrales, se extiende a la distancia de tres millas y así está prohibido a todo capitán de corsario el perseguir o apresar ningún buque enemigo que no esté a mayor distancia de dichas costas, pues si lo hiciera la presa será [7] considerada como ilegalmente cap­turada, y restituida a la nación neutral cuyo territorio se ha violado, pagando el apresador los daños y perjuicios.

25.La oficialidad, pasajeros y tripulación de un buque enemigo que se rinda sin necesidad de abordaje, no podrán ser saqueados, los efectos de uso personal serán entregados a sus dueños y al capitán y pasajeros, se les dejarán a cada uno cien pesos, si tuvieren mayor cantidad de dinero a bordo, pero todo lo demás del dinero, como igualmente todos los efectos de comercio que les pertenecieren entrarán en la masa del cargamento.

26.Si un buque enemigo sufriere el abordaje se permitirá el pillaje de todos los efectos de uso personal; pero el cargamento o el dinero que tuviere en mayor cantidad de 900 pesos no podrán ser tomados por la tripulación del corsario y el capitán se valdrá de las medidas que se le han ordenado para su pre­servación en los artículos 21 y 22.

27. La desobediencia de un oficial a su superior será cas­tigada con un mes de encarcelamiento, y la confiscación de sus partes de presa a favor del hospital de marina.

28.La desobediencia de un marinero o soldado al capitán u oficiales, será castigada con un mes de detención en las obras públicas y confiscación de sus partes de presa a favor del Hospital de Marina.

29.Motín a bordo de un corsario o de una presa será cas­tigado con seis meses de detención en las obras públicas a todos los que [8] hayan entrado en él.

30.El motín con armas en mano o atropellamiento del capitán, o de la oficialidad será castigado con pena de muerte a todos los que hayan tomado parte en él.

31.El que en un combate rehuse el batirse será fusilado en el acto por orden del jefe.

32.El que en presencia del enemigo vierta palabras sediciosas y subversivas al buen orden y subordinación será arrestado en el acto, sumariado y detenido estrechamente hasta remitirlo al señor Almirante quien lo hará juzgar por una comisión militar o consejo de guerra especial.

33.Todo robo a bordo de un corsario o presa, siendo de leve cantidad, será castigado con la pérdida de las partes de presa del ladrón, por todo el crucero a beneficio del hospital de marina.

34.Si el robo fuere de más de 90 pesos el ladrón será cas­tigado con un año de detención en las obras públicas además de la confiscación de sus partes de presa para el fin especificado en el artículo anterior.

35.Todos los capitanes de corsario están obligados a obe­decer las órdenes de los comandantes de los buques de la Re­pública en cualquier paraje o situación en que se halle, siempre y cuando sea para el servicio del Estado so pena de ser pri­vados de la patente, y de nunca jamás poder mandar bajo la bandera de Venezuela.

36.Cuando la patria esté declarada en peligro todo ciudadano debe contribuir a su salvación, y así los corsarios particu­lares quedarán por el hecho mismo a la disposición del Almi­rante, el que los proveerá de víveres, armas y municiones por el tiempo que estén en requisición.

37.Todo corsario particular que haya obtenido una pa­tente para cruzar cuatro meses en las colonias será obligado a hacerlo un mes para la República sobre las costas que le de­signará el Almirante, so pena de confiscación de su buque a favor del Almirantazgo.

38.Todo corsario que haya obtenido patente para cruzar seis meses en Europa, tendrá que hacerlo dos meses para la República, según las órdenes del Almirante, del modo y bajo las penas indicadas en el anterior artículo.

39.Todos los prisioneros que hicieren los corsarios serán tratados con humanidad y traídos a un puerto de la República; pero si el número de ellos fuere demasiado fuerte, o que el corsario se hallase escaso de víveres, será permitido enviarlos a colonias neutrales, o darles una presa para que lo verifiquen, advirtiendo que todos los prisioneros de graduación y los que son o han sido de alguna importancia en el gobierno español, han de ser irremisiblemente traídos a un puerto de la República, so pena de ser castigados como traidores a la patria, el capitán de corsario o de presa que bajo cualquier pretexto les diese libertad. Considerando que la guerra que se hace por el gobierno español contra la libertad e independencia de la República de Venezuela no es otra, sino destructiva de vidas y por consiguiente de todo lo más precioso que el hombre posee, y considerando igualmente que la experiencia nos ha pa­tentemente enseñado que cualquier individuo que milite bajo el pabellón venezolano, si tiene la desgracia de caer prisionero, no solo no goza aquel derecho tan sagrado entre las naciones cultas, mas pierde la libertad por todo el resto de sus días; por tanto se previene y es absolutamente necesario, que todo capitán de corsario cuando preste el juramento debe expresar ampliamente, jurando, que antes de arriar su bandera debe perecer con su buque debiendo preferir una muerte gloriosa a una civil que llena de martirios sufriría en horror de la humanidad si tuviese la desgracia de ceder a un enemigo tan atroz e inhumano.

Dado en Barcelona a 4 de marzo de 1817. 7°.

PÉREZ

Secretario

SIMÓN BOLÍVAR.

* Copia de época. En el Archivo del Libertador, vol. 99, folios 31-42 se conserva un cuaderno con la copia de época, en la cual se inserta el decreto del Libertador de fecha 4 de marzo de 1817 (fols. 31-39) y el Reglamento provisional para el establecimiento (fols. 40-42) de dos cortes de Almirantazgo de Venezuela aprobado por el Congreso de Angos­tura el 26 de marzo de 1819. La copia, por tanto, ha de ser posterior a esta segunda fecha. El cuaderno tiene una hoja de portada en la que consta lo siguiente: "Reglamento expedido en Barcelona en 4 de marzo de 1817 por el Excelentísimo Señor Jefe Supremo, aprobado por el de 26 de marzo de 1819 que también va inserto". Se transcriben en dicha copia ambos textos legales. El Dor. Héctor García Chuecos localizó en el Archivo General de la Nación una copia del decreto relativo al corso, autenticada por Joseph Vicente Cardozo, Secretario de la Corte de Almirantazgo, que fue publicado en el “Boletín de la Acade­mia Nacional de la Historia”, n° 80, págs. 477-481. La Comisión Editora transcribe el texto existente en el Archivo del Libertador, pero señala en nota (y adopta en ciertos casos) algunas de las diferencias más impor­tantes que se observan en el texto del Archivo General de la Nación.

Notas

[1] Interlineado: "en los artículos"

[2] Testado: "apresado"

[3] Escrito: "hubiesen"

[4] Interlineado: "tomado".

[5] En la copia del Archivo del Libertador se lee "por"; en la del Archivo General de la Nación dice "pero". Esta última versión, que parece estar más acorde con el sentido del texto, ha sido adoptada en este caso.

[6] En la copia del Archivo del Libertador dice: "Capitanes, y pasajeros". Adoptamos, por ser más lógica, la redacción de la copia del Archivo General de la Nación

[7] En la copia del Archivo del Libertador dice: "La presa será como ilegalmente". Adoptamos la versión de la copia del Archivo General de la Nación

[8] En la copia del Archivo del Libertador se lee: "y todos los que", pero parece error de copia, pues es más lógico "a todos los que", como se ve en la redacción del artículo n° 30. La Comisión adopta la versión de la copia del Archivo General de la Nación.

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