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DOCUMENTO 10481 DECRETO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR, FIRMADO POR TOMÁS DE HERES, FECHADO EN LIMA EL 21 DE JUNIO DE 1825, POR MEDIO EL CUAL CONVOCA AL CONGRESO GENERAL DEL PERÚ A REUNIRSE EL 10 DE FEBRERO DE 1826, Y FIJA LAS DISPOSICIONES PARA SU ESTABLECIMIENTO.*

Por cuanto S.E. el Libertador, encargado del mando Supremo de la República, en orden comunicada desde Arequipa, desde 20 de mayo anterior, ha tenido a bien disponer que se reúna el congreso general para el 10 de febrero del próximo entrante año de 1826, a fin de que se consagre desde luego, a discutir los altos intereses, y a dictar las leyes que hagan la felicidad de la nación. Por tanto, en ejecución de la expresada orden, para que las benéficas intenciones que en ella se manifiestan, tengan el más pronto y cumplido efecto, según las leyes y reglamentos que rigen, y para que los pueblos en el nombramiento de sus representantes gocen de la más plena libertad, encontrando en el gobierno el más firme apoyo, para el ejército de sus atribuciones soberanas:

Ha venido en decretar y decreta:

1° Se convoca el Congreso general del Perú para el día 10 de febrero del año próximo de 1826, en cuyo día deberá instalarse en esta capital.

2° Se comunicará inmediatamente esta orden a los prefectos de los departamentos de la República, y estos las transmitirán a los intendentes de las provincias, acompañándoles ejemplares de la constitución y del reglamento de elecciones.

3° al recibo de esta orden, se publicará, sin pérdida de tiempo por bando en las capitales departamentales y de provincia, y se imprimirá en los papeles públicos para su mayor notoriedad.

4° Quince días después de recibida y publicada, como se previene en el antecedente artículo, se procederá a las primeras elecciones parroquiales, y seguidamente a las que correspondan para el nombramiento de diputados a congresos y diputados departamentales, con arreglo a la ley reglamentaría que trata del asunto.

5° Debiendo arreglarse el número de diputados de cada provincia a la base de 12.000 habitantes por cada uno; y no habiendo tiempo suficiente para formar los respectivos padrones, se regularizaran por el censo que se publicó en la guía del Perú en el año de 1797, como el último que existe.

6° Conforme a éste, se formará y acompañará lista del número de diputados que corresponde a cada provincia, de las clases de propietario y suplentes y el total que debe nombrar cada departamento.

7° Las actas de elecciones se remitirán, por una vez, en falta del senado conservador, al gobierno, cerradas y selladas por los colegios electorales.

8° Las provincias preverán con la mayor anticipación las dietas a los diputados propietario, con el fin de que se presenten en la capital para el mes de diciembre del presente año, al respecto de diez pesos diarios, y doce reales por legua para el viaje.

Imprimase, publíquese y circúlese, quedando encargado del cumplimiento de este decreto el ministro de estado en el departamento de gobierno.

Dado en el Palacio del Supremo Gobierno, en Lima a 21 de junio de 1825.6° y 4°

HIPÓLITO UNANUE JUAN SALAZAR

Por orden de S.E.

TOMÁS DE HERES

* De un impreso moderno: Decretos del Libertador, tomo III (1827-1830), pp. 526-528.

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