.
Portada del sitio > 28) Período (01SEP AL 31DIC 1824) Correspondencia Oficial > DOCUMENTO 9851. OFICIO DE TOMÁS DE HERES PARA EL SEÑOR GENERAL ANTONIO (...)

DOCUMENTO 9851. OFICIO DE TOMÁS DE HERES PARA EL SEÑOR GENERAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, FECHADO EN HUANCAYO EL 24 DE OCTUBRE DE 1824, EN EL CUAL, DE ORDEN DEL LIBERTADOR, LE REMITE, ANEXO, COMO COPIA DEL DECRETO DEL 28 DE JULIO, EMITIDO POR EL CONGRESO DE COLOMBIA Y EL DECRETO EXPEDIDO POR EL PODER EJECUTIVO. COMUNICA A SUCRE QUE, EN LO SUCESIVO, SE ENTIENDA CON EL PODER EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.*

Huancayo, 24 de octubre de 1824.

Al señor General A. J. de Sucre.

Incluyo a V.S. copia de la ley de 28 de julio que ha dictado el Congreso de la República, y del decreto de 2 de agosto que a su consecuencia ha expedi­do el Supremo Poder Ejecutivo.

Por la primera se impondrá V.S. de que ha sido derogada la ley de 9 de oc­tubre del año 110, [1] que concedía a S.E. el Libertador las facultades extraordinarias con que había obrado hasta ahora en el sur de Colombia; y por el segundo, de que el gobierno delega en el jefe superior del Sur las facultades que le concede la citada ley de 28 de julio. Resulta de estos documentos que el cuerpo legislativo no sólo ha suprimido [2] a S.E. el Libertador las facultades extraordinarias que le concedió la ley de 9 de octubre, sino que no le permite mandar el ejército colombiano que auxilia esta República. En este estado, siendo V.S. el jefe de Colombia más caracterizado que existe en el país, y además habiendo sido antes nombrado V.S. por S.E. gene­ral en jefe del ejército de Colombia, dispone S.E. que tome V.S. el mando del ex­presado ejército.

Por el nuevo orden de cosas han quedado suprimidos la secretaría general que tenía S.E. y Estado Mayor General que servía a su lado. En su virtud, V.S. de­berá entenderse directamente, y en todo, con el poder ejecutivo de la República. Con este fin adjunto a V.S. los oficios del gobierno que he recibido, relativos a asuntos militares, y la clave de que usaba la secretaría en sus comunicaciones con el mismo.

S.E. retiene solamente la facultad que le deja la ley de 28 de julio para pedir al Sur los auxilios que se necesiten para continuar la guerra del Perú; y en cuanto al ejército de Colombia, S.E. no tendrá en lo sucesivo más interven­ción en él que la que haga absolutamente indispensable la dirección de las ope­raciones que le corresponde como a jefe de este Estado.

Con esta fecha comunico al gobierno la superior resolución de S.E. para que obre los efectos convenientes.

Dios etc.

[TOMÁS DE HERES]

* De un copiador de Secretaría Archivo del Libertador, Sección O’Leary, Tomo 37, folios 198 recto. -199 recto. También se halla este documento en: Memorias del General O ’Leary, Tomo XXII, p. 526. El compilador remite al lector a la página 418 y siguientes, del Tomo XXII de las Memorias de O ’Leary, para conocimiento del decreto del Poder Ejecutivo de Colombia.

Anexo 1: Ley del Congreso de Colombia emitida el 28 de julio de 1824.

El Senado y Cámara de Representantes de la República de Colombia reunidos en Congreso.

Teniendo en consideración:

1 ° Que el decreto de 9 de octubre del año undécimo, en que se conceden al Poder Ejecutivo y al Presidente en campaña, facultades extraordinarias, para ejercerlas en los lugares donde se hace la guerra, ha producido en su ejecución algunos inconvenientes, en medio de las grandes utilidades y ventajas que ha causado a la Nación:

2° Que es un deber del Congreso procurar disminuir aquellos inconvenientes y conservar estas utilidades y ventajas, principalmente cuando han va­riado algunas de las circunstancias que había al tiempo de la sanción del presente decreto:

3° Que es igualmente un deber del Congreso, proveer a la conservación y esplendor del ejército que, en virtud de los tratados celebrados con las re­públicas aliadas, está obrando o en adelante obrare fuera del territorio de Co­lombia, y que sería de peor condición por hacer el sacrificio de oponerse al enemigo lejos de su patria, si no se recompensan sus servicios con prontitud y oportunidad:

Por estos motivos, y en uso de la atribución que les concede el parágrafo veinticinco, artículo cincuenta y cinco de la Constitución;

Decreta:

Art. 1° El Poder Ejecutivo podrá declarar provincias de asamblea: primero, la provincia o provincias en las cuales se haya verificado una invasión exterior y repentina, o una insurrección interior a mano armada: segundo, la provincia o provincias, respecto de las cuales tenga datos fundados de que está próxima a verificarse una invasión exterior y repentina, o una insurrección in­terior a mano armada: tercero, la provincia o provincias en que, por su conti­güidad con las expresadas en el parágrafo primero de este artículo, y por la necesidad que haya de procurar prontos recursos para la defensa del país invadido o insurrecto, sea preciso usar en ella de las facultades extraordinarias que aquí se expresan.

Art. 2° Podrá exigir contribución en la provincia o provincias que haya declarado provincias de asamblea.

Art. 3° Podrá en dichas provincias hacer el alistamiento de tropas que considere necesario.

Arte 4° En la provincia o provincias invadidas o insurrectas, conforme se vayan libertando, podrá hacer el Poder Ejecutivo los arreglos que sean con­venientes en todos los ramos de la administración pública, hasta que, conse­guida su seguridad, puedan tener lugar las leyes constitucionales de la República.

Art. 5° Podrá conceder en dichas provincias, y en nombre de Colombia, premios y recompensas a los pueblos e individuos que se distingan auxiliando o concurriendo de alguna manera al éxito de la campaña.

Art. 6° Podrá expulsar de dichas provincias a los desafectos al sistema de la libertad e independencia, sin las formalidades de las leyes, procediendo gubernativamente; y conceder indultos generales y especiales en los casos que lo estime prudente y útil para seguridad de la República.

Art. 7° Podrá en dichas provincias admitir al servicio de la República, ofi­ciales de cualquiera graduación, y cuerpos enteros del enemigo, pertenecientes a los ejércitos que obran inmediatamente contra Colombia o sus aliados, poniendo a oficiales militares desde coronel inclusive arriba, desde luego, en posesión de los grados con los cuales hayan sido admitidos.

Art. 8° Podrá conceder a los oficiales superiores de la República que hacen la guerra fuera de su territorio, los ascensos a que se hagan acreedores por sus ser­vicios, desde coronel inclusive arriba, poniéndolos desde luego en posesión.

Art. 9° Podrá delegar las facultades comprendidas en los artículos anteriores en el todo o en la parte, y con las retribuciones que juzgue necesarias.

Art. 10° El ejercicio de estas facultades, que sólo tendrá lugar en las provin­cias declaradas de asamblea, comenzará desde que se hayan declarado por tales, y sólo podrá durar por el tiempo que se creyere muy necesario para la seguridad de la República.

Art. 11°. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su primera reunión, del uso, que haya hecho de estas facultades, expresando si hay motivos para que alguna o algunas provincias continúen en estado de provincias de asamblea.

Art. 12°. Se deroga en todas sus partes el citado decreto de nueve de octubre de mil ochocientos veintiuno; pero si restituido el Libertador Presidente al territorio de la República tuviere por necesario, útil y conveniente mandar en persona algún ejército, queda autorizado para ello.

Dado en Bogotá, a 28 de julio de 1824. 14°.

El Vicepresidente del Senado, Francisco Soto.

El Presidente de la Cámara de Representantes, José Rafael Mosquera. El Secretario del Senado, Antonio José Caro. El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, José Joaquín Suárez. Palacio del Gobierno en Bo­gotá, a 28 de julio de 1824.14°.

Ejecútese. Francisco de Paula Santander.

Por S.E. el Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo. El Secretario de Estado y del Despacho del Interior. José Manuel Restrepo.

* De un impreso moderno: Memorias del General O ’Leary, Tomo XXII, pp. 527-529.

Anexo 2: Decreto del Poder Ejecutivo de Colombia (representado por Francis­co de Paula Santander, Vicepresidente), emitido 2 de agosto de 1824. Considerando:

1. Que la guerra actual que sostiene la República peruana ha reducido a los tres departamentos del Sur al estado de alarma y peligros que les son con­ siguientes a su contigüidad con el Perú.

2. Que por lo mismo se necesita en ellos una autoridad que obre con energía y ocurra inmediatamente a su defensa, sin necesidad de esperar las órdenes del Gobierno; y que al mismo tiempo auxilie en oportunidad al ejército que obra en el Perú bajo el mando del Libertador Presidente, según las disposi­ciones del cuerpo legislativo.

3. Que la pacificación absoluta de Pasto requiere la continuación de medidas extraordinarias.

4. Y en fin, que el Libertador Presidente ha estimado conveniente y ne-­ cesario mantener en dichos departamentos un jefe autorizado con las faculta­ des extraordinarias que la ley permita, he venido, en uso de la que me atribuye el decreto de 28 de julio del presente año, en decretar lo siguiente:

1° En las provincias que componen los departamentos de Guayaquil, Azuay y Ecuador, continuará ejerciendo la superior autoridad civil y militar el general de brigada Bartolomé Salom, arreglándose al tenor del decreto citado de 28 de julio, como delegado del Gobierno.

2° Con excepción de la facultad concedida en el artículo 8° del citado decre­to, el general Salom podrá ejercer todas las demás de que habla la ley, dando cuen­ta oportunamente de lo que ejecute y de las razones que haya tenido.

3° En conformidad de la ley de 6 de mayo, que previene auxiliar al ejér­cito que obra en el Perú, podrá poner a disposición del Libertador Presidente los auxilios que solicite y que las provincias de los expresados departamentos puedan suministrar, con calidad también de dar cuenta al gobierno.

4° Cesará esta autorización en los dos casos siguientes: primero: cuando los sucesos militares del Perú remuevan los peligros que en su actual estado ofrece a la parte del Sur. Segundo: cuando el Libertador Presidente pise nuestro territorio, en cuyo caso, el Libertador queda nuevamente investido, sin restricción alguna, de todas las facultades extraordinarias que la ley concede y el gobierno le atribuye.

5° La provincia de los Pastos, en virtud del decreto del congreso del 9 de julio último, queda por el tiempo conveniente bajo la autoridad del jefe Su­perior de los departamentos del Sur, sólo en la parte militar.

6° En caso de grave y notorio impedimento del general Salom, se enten­derá la presente delegación en el general de brigada Juan Paz del Castillo, in­tendente de Guayaquil, y en cualquiera evento o peligro, con el jefe que puede designar el Libertador Presidente.

7° Se dará cuenta al Congreso del presente decreto, y se comunicará al Libertador Presidente y a los demás a quienes convenga.

Dado en el palacio del gobierno de Colombia en Bogotá, a 2 de agosto de 1824. 14° de nuestra independencia. - Francisco de Paula Santander El se­cretario de Estado del despacho del Interior. José Manuel Restrepo.

* De un impreso coetáneo: Gaceta de Colombia, N° 152, del 12 de septiembre de 1824, p. 2.

Notas

[1] Se refiere al año 1821.

[2] Interlineado este vocablo: donde se testó: ••Suprimido".

| | Mapa del sitio | Seguir la vida del sitio RSS 2.0