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DOCUMENTO 9069 DECRETO DEL LIBERTADOR, FECHADO EN TRUJILLO EL 11 DE MARZO DE 1824, MEDIANTE EL CUAL SE PROHIBE LA EXPORTACIÓN DE ORO Y PLATA ACUÑADAS Y SE ESTABLECEN NUEVOS DERECHOS SOBRE LAS BARRAS Y PASTAS DE DICHOS METALES.*

SIMÓN BOLÍVAR LIBERTADOR DE COLOMBIA Y

Encargado del poder dictatorial del Perú, &. &.&.

Atendiendo a la escasez de numerario que debe hallarse en circulo en los departamentos libres, desde que destruidas por los enemigos las máquinas del cuño de la capital, se suspendió enteramente la amonedación de oro y plata por espacio de más de ocho meses; y teniendo en consideración que tanto las necesidades públicas y privadas, como las del ejército deben aumentarse a medida que la exportación de oro y plata sellados se continúa libremente a países extranjeros; y hallándose entorpecido el rescate de piñas y el trabajo de las minas por la misma causa, de que resultan menos entradas al erario público, y mayores perjuicios a los propietarios y a los explotadores de los minerales; he venido en decretar y decreto lo siguiente:

1°-. Se prohíbe totalmente (al menos hasta que se establezca la casa de moneda) la extracción de oro y plata sellada fuera del territorio de la República peruana.

2°-. Quedan derogados por ahora, los artículos 13, y 14, del reglamento de comercio extranjero, que permitían la exportación de oro y plata acuñada.

3°-. Los contraventores al artículo primero, sean quienes fuesen, incurrirán en la pena de decomiso, y demás impuestos por el mismo reglamento de comercio.

4°-. Se permite la extracción de oro y plata en pastas, contra lo dispuesto por el artículo 15, del citado reglamento.

5°-. Queda vigente lo resuelto en 3 de julio del año pasado de 1823, permitiendo la exportación de barras de plata; pero no los derechos que se exigían de un diez por ciento.

6°-. Las barras de plata que se extrajesen de cualquier puerto libre del Perú, adeudarán al tesoro público sólo el cinco por ciento de derecho de exportación.

7°-. El cinco por ciento a que está sujeta la exportación de barras de plata, por el artículo anterior se deducirá del valor a que asciendan las barras a razón de ocho pesos el marco, cualquiera que sea su ley.

8°-. La plata piña, cualquiera que sea su ley, será avaluada a razón de siete pesos el marco.

9°-. Sobre el avalúo señalado en el artículo 8° se cobrará el 13% por todo derecho: es decir un 5% por el derecho de extracción, y un 8% en vez del 15% que se calculaba por el derecho de quintos.

10°-. Por la exportación de oro en pasta se satisfará el derecho de 6% como estaba prevenido y en los mismos términos del citado decreto de 3 de julio de 1823.

11°-. Este decreto tendrá fuerza y vigor mientras tanto se establece la casa de moneda.

Dado, firmado de mi mano, y refrendado por mi Secretario General Interino, en el Cuartel General de Trujillo a once de marzo de 1824.

SIMÓN BOLÍVAR Por orden de S. E. el Secretario General Interino

JOSÉ D. ESPINAR

* De una reproducción facsimilar de un impreso coetáneo: Gaceta del Gobierno del Perú, Número 5, tomo 6, Lima, sábado 27 de marzo de 1824. La Comisión Editora no ha visto el original.

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