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DOCUMENTO 9330 DECRETO DEL LIBERTADOR FECHADO EN TRUJILLO EL 11 DE ABRIL DE 1824, MEDIANTE EL CUAL DISPONE QUE TODOS LOS BIENES DE LOS REALISTAS USUFRUCTÚEN A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA.*

SIMÓN BOLÍVAR

Libertador Presidente de Colombia, encargado del poder dictatorial de la República del Perú, &,&.

Atendiendo a las actuales urgencias del Estado y a que en el Perú libre existen varias haciendas, obrajes y otras pertenencias de individuos que se mantienen entre los enemigos, sin poder percibir el usufructo de dichas propiedades, quedando por lo tanto expuestas a arruinarse enteramente o a fraudes que después sería difícil remediar, he venido en decretar, y decreto:

1°- Todos los bienes de comunidad o de individuos particulares que existan bajo la dominación española, usufructuarán a la hacienda pública.

2°- Como se vaya libertando el territorio ocupado por el enemigo, justificada la conducta política de los propietarios, volverán a reportar el usufructo de estos bienes.

3°- Los arrendatarios que por confianza de los propietarios de haciendas, obrajes u otras fincas hayan continuado en la relocación de ellas, sin haber otorgado nuevo instrumento, continuarán en el arriendo con arreglo a los pactos y estipulaciones de la última escritura que se hubiere hecho, o de cualesquiera papeles que se refieran a ésta, siempre que ofrezcan las seguridades convenientes.

4°- Los que se hallen administrando cualesquiera de las fincas mencionadas, presentarán los fiadores que hubieren dado y se harán cargo de los capitales y enseres por inventario judicial.

El que no haya dado fiadores, los presentará inmediatamente, a satisfacción del Gobierno, sin cuyo requisito no podrá continuar en la administración.

5°- Lo contenido en el artículo anterior deberá entenderse de las administraciones que se juzguen oportunas en adelante, y si no conviniere serán puestas en arrendamiento.

6°- Los arrendatarios o administradores exhibirán en el tesoro público, en sus respectivos plazos, el valor de los productos de las fincas, comprobando con documentos legales haber satisfecho los censos, obras pías u otras cualesquiera imposiciones, como también el salario de los jornaleros.

7°- Los inventarios de que hablan los artículos anteriores se harán de oficio por los jueces a quienes compete en su respectiva provincia y bajo la más estrecha responsabilidad.

8°- A este decreto quedan sujetas todas las providencias que se hayan expedido desde la última ocupación de la capital sobre los bienes de los que se hayan quedado en ella u otros puntos subyugados por el enemigo; mas no respecto de los propietarios que han resultado traidores a la patria.

9°- Los Prefectos, Intendentes y Gobernadores quedan encargados del puntual cumplimiento de este decreto.

Imprímase, publíquese, circúlese o insértese en la Gaceta. Dado en Trujillo, a 11 de abril de 1824.

SIMÓN BOLÍVAR Por orden de S. E.,

[JOSÉ SÁNCHEZ CARRIÓN]

* De un impreso coetáneo: Gaceta del Gobierno [del Perú] N° 19, tomo 6, del 8 de mayo de 1824. También se halla este documento en un copiador de Secretaría. Archivo del Libertador. Sección O’Leary. Tomo 36, folios 360. En dicha versión, el artículo 3° aparece con la redacción siguiente: "Los que tengan haciendas, obrajes u otras fincas en clase de arriendo, presentarán sus escrituras, y estando entre el termino de los años forzosos, serán obligados a continuar el contrato basta la conclusión de aquel, pudiendo dejarlas al entrar en los años que se llaman voluntarios, por los mismos inventarios bajo que las recibieron.

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