DOCUMENTO 361. LEY FECHADA EN EL CUARTEL GENERAL DE PUERTO CABELLO, A 11 DE SETIEMBRE DE 1813, CONTRA LOS DEFRAUDADORES DE LA RENTA DE TABACO.*
Sección
4) Período (07AGO AL 31DIC 1813) Correspondencia Oficial
Personas
Lugares
Palabras Clave
Descripción:
LEY
Contra los defraudadores de la Renta de Tabaco.
SIMÓN BOLÍVAR,
{{{Brigadier de la Unión, General en Jefe del Ejército Libertador de Venezuela, etc.}}}
Considerando que los ingresos de la Renta del Tabaco se disminuyen sobremanera cada día, o que los productos no equivalen a los ingresos que la Renta debe recibir, a causa de los fraudes que se cometen, bien en ventas clandestinas que algunos particulares hacen del tabaco, bien en la malversación criminal de algunos de los mismos empleados del ramo; y considerando que este delito es otro tanto más grave cuanto que la defensa común de la Patria y la Libertad exigen sacrificios de toda especie de los buenos ciudadanos, y más el de sus bienes y propiedades para cooperar al sostenimiento del Ejército Libertador, y que por el contrario estos execrables defraudadores hostilizan tanto al Estado como pueden hacerlo los enemigos, privándole del auxilio más necesario para su defensa, lo que casi los constituye en la esfera de traidores; por lo tanto he venido en decretar y decreto lo siguiente:
1° Todo aquel que fuere convencido de haber defraudado los caudales de la Renta Nacional de Tabaco, o vendiéndole clandestinamente fuera del Estanco, o dilapidándolos con robos y manejos ilícitos, será pasado por las armas, y embargados sus bienes para deducir los gastos y perjuicios que origine.
2° El Director General de las Rentas nacionales, para el cumplimiento rigoroso de esta ley, podrá ordenar a los jueces .correspondientes abrevien, o salven, si es necesario, los trámites ordinarios para proceder, conocer y juzgar, limitándose a instruir sumariamente las causas.
3° Sufrirán la misma pena que impone el artículo primero todos aquellos jueces o personas a quienes por su parte toque aplicar o ejecutar esta ley, siempre que, conforme al modo sumario y breve indicado en el artículo antecedente, se les pruebe haberla mitigado en favor de los delincuentes, por connivencia, parcialidad u otra cualquiera causa.
Cúmplase y ejecútese; comuníquese a quien corresponda, imprímase y publíquese en la forma costumbrada.
Dada en el Cuartel General de Puerto Cabello, a 11 de septiembre de 1813 años; tercero de la Independencia y primero de la guerra a muerte, firmada de mi mano, sellada con el sello de la República y refrendada por el Secretario de Estado y de Hacienda.
SIMÓN BOLÍVAR.
ANTONIO MUÑOZ TEBAR,
Secretario de Estado y Hacienda.
* Archivo del Libertador, correspondencia oficial, fol. 6. De un impreso en hoja suelta, publicada en la imprenta de Juan Baillío, con toda seguridad, en las mismas fechas de la promulgación de la Lev. O´Leary, Memorias XIII, pp. 358-359, da el texto de la Ley, con algunas leves variantes que no anotamos por estimar suficientemente fiel el texto de la hoja suelta.
Traducción