DOCUMENTO 10206 DECRETO DEL LIBERTADOR DADO EN LIMA EL 30 DE MARZO DE 1825, POR EL CUAL FIJA NORMAS EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES SOBRE LA BASE DE LOS PREDIOS RÚSTICOS EXISTENTES EN EL PERÚ.*

Sección
29) Período (02ENE AL 30JUN 1825) Correspondencia Oficial

Personas

Lugares

Palabras Clave

Descripción:
SIMÓN BOLÍVAR, LIBERTADOR,



Presidente de la República de Colombia, Libertador de la del Perú, y encargado del Supremo mando de ella, &, &, &.



Considerando:

Que la única contribución mandada establecer por orden dictatorial de doce de marzo del año próximo pasado no ha correspondido a las esperanzas del gobierno por su insuficiencia para cubrir las necesidades del Estado;

Que es urgentísimo proveer a los grandes gastos que ocasiona el Ejército Unido ocupado en destruir el resto de enemigos de la República;

Que todo habitante que disfruta la protección de las leyes se haya obligado a sacrificar una porción de su propiedad para asegurar los beneficios de la sociedad a que pertenece;

Que me hallo autorizado por el decreto del Congreso Constituyente de 10 de marzo último para imponer las contribuciones que fuesen reputadas necesarias, he venido en decretar y decreto lo siguiente:

1° Los predios rústicos y urbanos del territorio de la República, sea cual fuere su naturaleza, contribuirán anualmente cinco por ciento de la cantidad en que actualmente estuvieren arrendados.

2° Esta cuota será recaudada de los arrendatarios, quienes la descontarán a los propietarios y éstos proporcionalmente a sus censualistas.

3° Los arrendatarios pagarán además por su parte dos por ciento del precio del arriendo.

4° Se exceptúan las fincas notoriamente improductivas a juicio de los prefectos y bajo su responsabilidad.

5° Las haciendas cultivadas por sus propietarios estarán sujetas a la carga general del cinco por ciento, regulándose por peritos la cantidad que rendirían puestas en arrendamientos.

6° Las casas habitadas por sus dueños sólo pagarán dos y medio por ciento de su avalúo en renta a tenor de lo prevenido en el artículo precedente.

7° En los fundos poseídos por enfiteusis [ 1 ]] pagarán proporcionalmente la contribución el que tenga el dominio útil, y el poseedor del dominio directo.

8° Se recaudará por meses este impuesto, comenzándose desde primero de junio próximo, a saber: el de los predios rústicos por medio de los intendentes, el de los urbanos por los ayuntamientos respectivos.

9° El día diez de cada mes deberá estar satisfecho el producto de la contribución correspondiente al anterior.

10° A los que no le hubieren entregado para dicho día se les penará con el recargo de uno por ciento más por cada semana que dilataren el pago.

11° Los intendentes y comisionados de los ayuntamientos percibirán medio por ciento de las cantidades que recaudaren y entregaren en el tesoro público.

12° Se establecerá un impuesto sobre todas las clases de industria sin excepción alguna.

13° Para plantearle con la debida equidad, se formarán inmediatamente los encabezamientos de gremios en los términos en que se practicaba antes de la última ocupación de la capital por los enemigos, añadiendo aquellas clases que por cualquier motivo se hubiesen entonces omitido.

14° Iguales encabezamientos se harán en todas las poblaciones de la República donde existan clases industriales.

15° La cuota con que cada ramo debe contribuir será fijada por un decreto especial.

16° Cesará esta contribución luego que se establezca el sistema de patentes.

17° Se declaran anuladas las órdenes y reglamentos que se hallaren en contradicción con el presente decreto.

18° El Ministro de Estado en el departamento de hacienda queda encargado de su ejecución, así como de proponer oportunamente las rectificaciones y mejoras que sugiere la experiencia.

Publíquese por bando, imprímase y circúlese.

Dado en el Palacio del Supremo Gobierno, en Lima, a 30 de marzo de 1825.6° y 4°.

SIMÓN BOLÍVAR

Por orden de S.E.

JOSÉ MARÍA DE PANDO

* De un impreso coetáneo: Gaceta de Gobierno [del Perú], N° 30, tomo 7, del 3 de abril de 1825, p. 2.

NOTAS

1) Enfiteusis: cesión de un predio rústico o urbano mediante una renta que se paga al cedente, quien conserva el dominio directo.

Traducción