DOCUMENTO 10550. DECRETO DEL LIBERTADOR, EMITIDO EN EL CUZCO EL 4 DE JULIO DE 1825, POR EL CUAL ORDENA QUE SE PONGA EN EJECUCIÓN EL DECRETO DADO EN TRUJILLO EL 8 DE ABRIL DE 1824, SOBRE REPARTICIÓN DE TIERRAS DE COMUNIDAD. ADEMÁS, DA INSTRUCCIONES PARA EL FIEL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO A FAVOR DE LOS NATURALES.*

Sección
30) Período (02JUL AL 31AGO 1825) Correspondencia Oficial

Personas

Lugares

Palabras Clave

Descripción:
{{{SIMÓN BOLÍVAR, LIBERTADOR,

Presidente de la República de Colombia, Libertador de la del Perú y Encargado del Supremo mando de ella, &,&,&.

}}}



{{{Considerando:}}}



I. Que a pesar de las disposiciones de las leyes antiguas nunca se ha verificado la repartición de las tierras con la proporción debida;

II. Que la mayor parte de los naturales ha carecido del goce y po­sesión de ellas;

III Que mucha parte de dichas tierras, aplicables a los llamados indios, se hallan usurpadas con varios pretextos por los caciques y recau­dadores;

IV Que el uso precario que se les concedió en el gobierno español ha sido sumamente perjudicial a los progresos de la agricultura y a la pros­peridad del Estado;

V. Que la Constitución de la República no conoce la autoridad de los caciques sino la de los intendentes de provincia y gobernadores de sus respectivos distritos; he venido en decretar, y



{{{Decreto:}}}



1° Que se ponga en ejecución lo mandado en los artículos 3°, 4° y 5° del decreto dado en Trujillo a 8 de abril de 1824 sobre repartición de tierras de comunidad.

2° En la masa repartible se incluirán aquellas de que se han aprovechado los caciques y recaudadores por razón de su oficio, esclareciéndolas los comisionados para la venta y distribución de las tierras.

3° La mensura, repartición y venta de tierras de cada provincia, se ejecutará por personas de probidad e inteligencia que proponga en terna al prefecto la junta departamental luego que se establezca bajo su responsabilidad; formándose por ella misma el arancel de las dietas y derechos que deban llevar aquellos en el desempeño de esta comisión.

4° No se comprenden en el artículo 2° los caciques de sangre en posesión y los que acrediten su legítimo derecho, a quienes se declara la propiedad absoluta de las tierras que en repartimiento les hayan sido asignadas.

5° Los caciques que no tengan ninguna posesión de tierra propia recibirán por su mujer y cada uno de sus hijos la medida de cinco topos [ 1 ] de tierra o una igual a ésta en los lugares donde no se conozca la medida topos.

6° Cada indígena, de cualquiera sexo o edad que sea, recibirá un topo de tierra en los lugares pingües y regados.

7° En los lugares privados de riego y estériles, recibirán dos topos.

8° Los indígenas que fueron despojados de sus tierras en tiempo del gobierno español, para recompensar con ellas a los llamados pacificadores de la revolución del año 14, se les compensará en el repartimiento que se haga de las tierras de comunidad con un tercio más de terreno que el que se asigne a los demás que no hayan experimentado este perjuicio.

9° Que la propiedad absoluta, declarada a los denominados indios en el artículo 2° del citado decreto, se entienda con la limitación de no poderlos enajenar hasta el año 50 y jamás a favor de manos muertas [ 2 ], so pena de nulidad.

10° El secretario general interino queda encargado de la ejecución y cumplimiento de este decreto.

Imprímase, publíquese y circúlese.

Dado en el Cuzco, a 4 de julio de 1825. 6°y 4°.

SIMÓN BOLÍVAR

Por orden de S.E.

FELIPE SANTIAGO ESTENÓS

* De un impreso coetáneo: Gaceta de Gobierno [del Perú], N° 46, tomo 8 del jueves 25 de agosto de 1825, pp. 1-2. También se encuentra en: Decretos del Libertador, tomo I, pp. 410-411. El decreto dado por el Libertador el 8 de abril de 1824 en Trujillo, se halla en el tomo XXVIII, documento número 9.293, de la presente colección.

NOTAS

1) Medida itineraria equivalente a legua y media (6.300 metros aproximadamente), empleada en algunos pueblos de América.
2)
Manos muertas: estado de los bienes inalienables de las comunidades religiosas, hospitales y otros.

Traducción