DOCUMENTO 10180 DECRETO DEL LIBERTADOR, EMITIDO EN LIMA EL 8 DE MARZO DE 1825, CONTENTIVO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS SUELDOS DEL PERSONAL MÉDICO Y AUXILIAR DEL MISMO.*
Sección
29) Período (02ENE AL 30JUN 1825) Correspondencia Oficial
Personas
Lugares
Palabras Clave
Descripción:
SIMÓN BOLÍVAR, LIBERTADOR,
Presidente de la República de Colombia, Libertador de la del Perú y Encargado del Supremo Mando de ella, &, &, &.
Considerando:
I. Que en el reglamento de sueldos militares de 22 de noviembre de 1821 no se hallan comprendidos algunos dependientes del ejército.
II. Que para no dejar lugar a dudas, o arbitrariedades, es preciso fijar sueldos a estos mismos dependientes:
He venido en decretar y decreto:
1° Habrá un inspector general de hospitales con la decoración, fueros, preeminencias, y sueldo de coronel.
2° Los cirujanos mayores, gozarán del sueldo de mil doscientos pesos, el fuero y preeminencias de teniente coronel.
3° Los de primera clase gozarán del sueldo de novecientos pesos, el fuero y preeminencias de sargento mayor.
4° Los de segunda clase, y boticario mayor gozarán del sueldo de seiscientos pesos, el fuero y preeminencia de capitanes.
5° Los practicantes de primera clase gozarán del sueldo de trescientos pesos, el fuero y preeminencias de sargento primero.
6° Los enfermeros gozarán del sueldo de trescientos sesenta pesos, el fuero y preeminencias de sargento primero.
7° Los contralores gozarán del sueldo de setecientos veinte pesos, el fuero y preeminencias de sargento primero.
8° El proveedor gozará del sueldo de seiscientos pesos, el fuero y preeminencias de sargento primero.
9° Los practicantes de segunda clase gozarán del sueldo de doscientos cuarenta pesos, el fuero y preeminencias de sargento segundo.
10° Los mayordomos, roperos y cabos de sala gozarán del sueldo de trescientos sesenta pesos, y la consideración de cabo primero.
11° Los oficiales de pluma, y agregados al servicio de farmacia, gozarán del sueldo de doscientos cuarenta pesos, y la consideración de cabo primero.
12° El auditor general, cuando sea vocal de alguna de las cortes de justicia, gozará de novecientos sesenta pesos sobre su sueldo, para gastos de escritorio y amanuense; y cuando sean abogados sueltos, gozarán del sueldo de tres mil pesos.
13° Queda suprimida la vicaría general del ejército, quedando al cuidado del gobierno impetrar al gobernador eclesiástico conceda las facultades, que crea, necesarias a alguno de los capellanes del ejército.
14° Queda igualmente suprimida la intendencia del ejército, con todos sus empleados y dependientes.
15° Los sueldos que señala este reglamento son todos anuales.
16° Los cirujanos y el auditor general, sufrirán el descuento mensual de montepío e inválidos, y los capellanes el de inválidos.
17° El Gobierno, por providencias separadas, señalará, siempre que llegue el caso, los dependientes que deban tener los hospitales militares y provisión.
18° El Ministro de Estado en los Departamentos de Guerra y Marina, queda encargado de la ejecución de este decreto.
Imprímase, publíquese y circúlese.
Dado en el Palacio del Supremo Gobierno, en Lima, a 8 de marzo de 1825.6° y 4°.
SIMÓN BOLÍVAR
Por orden de S.E.
TOMÁS DE HERES
Es copia.
HERES
* De un impreso coetáneo: Gaceta de Gobierno [del Perú], N° 23, tomo 7, del 13 de marzo de 1825, pp. 3-4. También se halla este documento en: Decretos del Libertador, tomo I, pp. 379-380.
Traducción