DOCUMENTO 7573. BOLÍVAR, CON FECHA 3 DE JULIO DE 1823, DECRETA EN QUITO LO PERTINENTE ACERCA DE UNA REPRESENTACIÓN QUE LE FUERA DIRIGIDA POR LOS OPOSITORES AL CONCURSO DE BENEFICIOS DE CURATOS VACANTES.*

Sección
23) Período (02JUN AL 30SEP 1823) Correspondencia Oficial

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Descripción:
Quito, 3 de julio de 1823.



{{{SUPERIOR DECRETO DEL EXCELENTÍSIMO

SEÑOR LIBERTADOR}}}



En la ciudad de San Francisco de Quito, a veinte y tres de junio de mil ochocientos veinte y tres. Décimo tercio. El señor doctor Calixto Miranda y Suárez, Abogado de los Tribunales de Justicia de la República de Colombia; dignidad maestrescuelas de esta Santa Iglesia Catedral y Gobernador del Obispado, sede vacante. Dijo: que ha llegado a su noticia que se ha esparcido por el público un papel, en que se dice, que así como su Señoría proscribió la Bula de la Cruzada por haber cesado el gobierno español en el territorio de Colombia; así también no debía proveer los curatos por haberse extinguido el dicho gobierno, que autorizó para esa provisión al Vicario Capitular por Cédula de mil ochocientos cinco. Notable paridad, o por mejor decir, notable equivocación. ¿Es proscribir la Bula de la Cruzada, decir que hasta que el Papa disponga otra cosa, se suspenda el uso de ella por los incontestables fundamentos de conciencia, expendidos en el edicto citado por el autor de dicho papel? Qué bien entiende éste la palabra proscripción con que piensa alarmar al público. A este modo es el cuento del dicho papel de que ya que no se hace uso de las facultades de la Bula, tampoco debe hacer el Vicario General, Sede vacante, la provisión de beneficios en concurso, para lo cual lo autorizó la citada Cédula expedida por el Gobierno español extinguido. Famosa consecuencia. No se hace uso de la Bula porque el Papa la concedió precisamente a los vasallos del Rey de España, que no lo son los colombianos: luego no deben proveerse los curatos, porque la Cédula autorizó al Vicario Capitular para que los provea. ¿Puede darse mayor desatino? La citada Cédula declara conforme a derecho en recurso que se interpuso sobre el particular, que el Vicario Capitular debe proveer los curatos. Fue una sentencia pronunciada y mandada circular por el Consejo de Indias, y ésta es la que dice que autorizó al Vicario Capitular, y porque lo autorizó ya no vale. Según eso, ya no valen las determinaciones dadas por el dicho Consejo en sus respectivos recursos, ni tampoco las dadas por las Reales Audiencias que ocupaban el territorio de Colombia. Rómpanse, pues o quémense todas esas determinaciones, y vuelvan los que las obtuvieron a poner nuevas instancias o demandas en las Cortes de Justicia y redúzcase todo a un caos de confusión. Cuando la Cédula enunciada no fuera una mera declaratoria de las facultades que por derecho le competen al Vicario Capitular, sino que contuviese una formal concesión de proveer los curatos, debería observarse, conforme a lo mandado en el artículo ciento ocho de nuestra, y en la Ley de catorce de octubre de mil ochocientos veinte y uno, como se ha hecho recientemente en el Obispado de Cuenca. Con lo que se ha destruido la dañada intención del autor del papel referido. Y en cuanto a lo demás que propone éste, de que no se hacen los exámenes públicos, que en ellos no hay Asistente etc., que se queje a las disposiciones antiguas por lo primero, y por uno y otro al Reglamento Provisional de beneficios, puesto por el Supremo Poder Ejecutivo que no exige ni uno ni otro, contentándose con lo que se prescribe en él, y que debió ver el buen autor de dicho papel. También debió ver, para no hablar a la buenaventura, el acta de nombramiento de Vicario Capitular sentada sin limitación, restricción, ni reservación alguna del Venerable Cabildo, y practicada así por el dicho Vicario Capitular el espacio de once meses, no sólo sin reclamo alguno del mismo Venerable Cabildo, y sin que hubiese actuado cosa alguna en tanto espacio de tiempo, sino a contento suyo. Y de aquí es que resulta la evidencia, de que aunque hubiese tocado a ese Venerable Cuerpo la provisión de curatos, esta facultad fue trasmitida con todas las demás, ilimitadas, según el sentir unánime de los Doctores a que se conformó otra sentencia dada por el citado Consejo de Indias, en julio de mil ochocientos diez y nueve a recurso del señor Racionero Doctor José Camacho, que habiéndosele nombrado Gobernador del Obispado, sin limitación, ni reservación alguna del venerable Cabildo, se le embarazó la provisión de curatos, la que declaró el dicho Consejo haber debido hacerla el señor Camacho. Y aunque todo esto debía S.S. el actual señor Gobernador del Obispado continuar el presente concurso, hasta la distribución de dichos curatos. Pero para que vea el público su docilidad, y que jamás se paga de su dictamen, sino que desea su mayor acierto en bien del mismo público el cual siempre lo ha alcanzado, consultando los asuntos graves que le ocurren a la fuente de la sabiduría, que es S.E. el Libertador, Presidente de la República. Por tanto debía de mandar y mandó, que con testimonio de este auto, y de lo demás que es necesario, se le consulte a S.E., y entretanto resuelve lo que estime justo, se suspenden los exámenes de los opositores, retirándose a sus curatos los curas que hubiesen venido a ellos. Y para que llegue a noticia de todos, se fije por testimonio en las puertas de la Santa Iglesia Catedral. Así lo proveyó, mandó y firmó SS. de que doy fe. Calixto Miranda. Por mandato del Señor Gobernador del Obispado, José Enríquez de León. Secretario. Está conforme con el auto original, al que me remito en caso necesario, en cuya fe doy el presente demandato verbal de SS. el señor Gobernador del Obispado, y lo firmo en Quito, a veinte y seis de junio de mil ochocientos veinte y tres, y de la Independencia décimo tercio. José Enríquez de León. Secretario. Excmo. señor Libertador. Los opositores al Concurso de Beneficios curatos vacantes, y que vacaren en esta Diócesis, ante la integridad de V.E., como más haya lugar en derecho parecemos y decimos: que por auto veinte y tres del presente que acompañamos en testimonio, ha mandado el señor Gobernador del Obispado suspender la actuación de exámenes por el comunicado al Editor de ""El Monitor Quiteño"" en el número dos, de que ha dado cuenta a la sabia comprehensión de V.E. por consultar el acierto propio de la integridad que le es característica, y con lo que procura el bien público. Si no fuesen graves e indecibles los perjuicios que resultan a los opositores con la expresada suspensión, no molestaríamos la importante atención de V.E. para que se digne declarar aquel particular, e invitar al señor Gobernador del Obispado a que continúe los exámenes que se principiaron, y por los que nos hallamos detenidos en esta capital, sin poder regresar a nuestras parroquias ni con qué subvenir a nuestra subsistencia. La elección de Vicario Capitular y Gobernador del Obispado, que con fecha primero de agosto del año pasado, de ochocientos veinte y dos, hizo el venerable señor Deán y Cabildo en sede vacante, en la persona del indicado señor Doctor Calixto Miranda, dignidad maestrescuela del mismo coro, lo autoriza plenamente para que por sí solo proceda como ha procedido a declarar el concurso y sus consiguientes efectos: respecto a que el venerable Deán y Cabildo le trasmitió todos sus derechos sin restricción alguna. Esta autoridad la corroboran la Cédula declaratoria de cinco de octubre de ochocientos cinco, y la de julio de ochocientos diez y nueve, que no están derogadas. Su observancia se previene por el artículo ciento ochenta y ocho, título diez de la sabia Constitución de la República de Colombia. De consiguiente la paridad de ""El Monitor"" en el enunciado número no puede causar el grave perjuicio de suspender un concurso arreglado a las leyes declaradas, en su vigor y fuerza. La prevención que hizo el señor Gobernador del Obispado acerca de que la Bula de la Cruzada no aprovechaba a los hijos de Colombia, no está fundada en la misma causa que supone ""El Monitor"" para el concurso: aquella se declaró a virtud de que siendo una gracia personal la que Nuestro Santísimo Padre concedió a los vasallos del Rey de España, habiendo dejado de serlo los colombianos por la victoria de sus armas, debían también dejar de gozarla hasta la nueva disposición de su Santidad: éste porque las Cédulas citadas se expidieron como una ley que debe servir de regla en el orden judicial, el mismo que no se ha innovado y se manda observar por el capítulo indicado de nuestra Constitución colombiana. Por tanto: a V.E. pedimos y suplicamos se digne expedir la declaratoria que solicitamos en justicia, con el juramento, según nuestro estado, no proceder de malicia etc. Doctor José Guerra. Licenciado Antonio Ontaneda y Alvarez. José Diego Sánchez. Ramón Batallas y Sotomayor. Cenón Vergara. José Unda. Licenciado Jerónimo Antonio Meza. Gregorio de Velazco. José Ponce. Juan Antonio Terán. Ignacio Sausti. José Veintemilla. Antonio Montanero y Acevedo. Doctor Manuel del Castillo. Francisco Landázurri y Escudero. Doctor Antonio Yepes. Fernando Quirola. Pablo Guevara y Yepes. Rafael Maya. Cuartel General en Quito, a treinta de junio de mil ochocientos veinte y tres. Vista esta representación y vista igualmente la Cédula y circular de mil ochocientos y mil ochocientos cinco, en que el Rey de España declaró que los derechos en cuestión pertenecían a los Vicarios Capitulares, en conformidad a las disposiciones del Concilio y oído el dictamen de la Cámara, también de acuerdo con varias declaraciones de la sagrada Congregación de Cardenales. He venido en decretar y decreto: Primero: que dichas Cédula y Circular de mil ochocientos y mil ochocientos cinco, tengan toda su fuerza y vigor, cumpliéndose y haciéndose cumplir con la más estrecha exactitud estas disposiciones del Concilio de Trento y las declaraciones de la Sagrada Congregación de Cardenales. Segundo: que continúe el Concurso sin interrupción alguna, debiendo para lo sucesivo la Intendencia de este Departamento nombrar un Asistente que concurra a presenciar los exámenes de los Opositores a Curatos ante el Discreto Provisor Gobernador del Obispado. Simón Bolívar.

Por S.E. el Secretario General Interino. Demarquet. Es copia fiel de sus originales que existen en esta Secretaría de Cámara y Gobierno de mi cargo, a los que me remito en caso necesario.

Quito, a 3 de julio de mil ochocientos veinte y tres, décimo tercio de la independencia.

JOSÉ ENRIQUEZ DE LEÓN

* De un copiador del Archivo del Libertador. Sección O´Leary. Tº XX, Fº 275 al 278 y vto.

Traducción