DOCUMENTO 5608 OFICIO DE PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ PARA EL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, FECHADO EN BARINAS EL 9 DE MAYO DE 1821, POR EL CUAL RESPONDE, DE PARTE DEL LIBERTADOR, LA CONSULTA SOBRE LA LEY DE SECUESTROS Y CONFISCACIÓN DEL 18 DE JUNIO DE 1819.*

Sección
17) Período (07ENE AL 13MAY 1821) Correspondencia Oficial

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Palabras Clave

Descripción:
Barinas, mayo 9 de 1821.

Al Ministro del Interior y Justicia.

La copia número uno de las que incluyo, impondrá a V.S. de la consulta que el Intendente interino de esta Provincia ha elevado por mi conducto a S.E. el Libertador Presidente, sobre algunas dudas que ofrece la aplicación de la ley de secuestro y confiscación decretada el 16 de junio de 1819.

Como la consulta está concebida en términos muy oscuros, permitirá V.S. que me tome la pena de aclararla. La ley no [no halla nada] [ 1 ] decide nada sobre la validez o invalidez de los secuestros y confiscaciones que han tenido lugar en las anteriores épocas de la República, porque aunque el artículo 10º deroga todas las dis­posiciones precedentes, es de entender que se contrae a lo dispuesto para secuestrar y confiscar y no a lo que se hizo en virtud de [aquellas] [ 2 ] las leyes que revoca. Lo contrario [sería dar] [ 3 ] parecería un efecto retroactivo de la Ley. Por otra parte, si el espíritu de la Ley no fuese anular las confiscaciones precedentes, debía, o declarar­las comprendidas en ella, o expresamente exceptuarlas, dándolas por pasadas en autoridad de cosa juzgada. La consulta, pues, tiene todas estas partes.

1º Si la ley citada ha revocado solamente las leyes, ordenanzas, reglamentos y demás [constancias] [ 4 ] disposiciones vigentes hasta entonces sobre secuestro y confiscación, o si anula también los secuestros y confiscaciones hechas en virtud de aquellas que se revocan.

2º Si en caso de declararse subsistentes las confiscaciones y secuestros precedentes a la ley, se declaran también fuera de los beneficios de ella a los hijos, mujer y demás herederos forzosos o legítimos a quienes ha querido ella favorecer.

3º Si [los hijos subsistiendo las] [ 5 ] deben entenderse subsisten­tes el secuestro y confiscación hechos precedentemente a la ley, aun cuando al recuperarse ahora el territorio estén los bienes secuestrados y confiscados en poder de un tercer poseedor, bien sea por ena­jenación voluntaria del propietario que había sufrido la pena, bien porque muerto él hayan pasado sus propiedades a sus hijos, mujer u otros herederos forzosos o legítimos.

4º Si declaradas subsistentes las confiscaciones precedentes a ley, se entienden también subsistentes las enajenaciones de aquellas propiedades hechas por la República; y en este caso, el modo y términos con que deban justificarse las enajenaciones, puesto que se habrán perdido todas o la mayor parte de los documentos justificativos, y que la falta de éstos traerá mil competencias y reclamos dolorosos que deben evitarse.

5º Si en el caso de [secuestros] [ 6 ] haberse anulado las confiscaciones y secuestros precedentes a la ley, tampoco valen las enajena­ciones; y quién deba perderlas, si la República que las enajenó, o el nuevo poseedor que las adquirió de ella. Esta parte es de una grande importancia, y trascendencia, porque si se anulan las con­fiscaciones, no puede ser sino por efecto del derecho de guerra; [que así como nos dio a la República] [ 7 ] si éste es bastante para destruir el derecho que él mismo dio, debe ser del mismo modo, es decir, que sufra la pérdida en ambos casos el poseedor. Lo con­trario sería una contradicción manifiesta en los principios, y sería además cargar a la República de una deuda inmensa, y envolver todas las familias en pleitos y disturbios interminables que se extenderían tal vez más allá de lo justo.

Como cada una de estas partes es objeto de ley, S.E. se ha abstenido de pronunciar, y ha resuelto lo que V.S. verá en la [copia] [ 8 ] contestación que he dado al Intendente (copia nº 29). S.E. se ha ceñido estrictamente a la ley, y donde ella da lugar a dudas, está por lo favorable a los propietarios, conformándose en esto al espíritu que prevalece en cada uno de sus artículos.

Mil observaciones podría añadir sobre cada miembro de la consulta, porque mientras más se medita, más razones se presentan para afirmar [obtendrá para negar. Si no temería defender la sabiduría del Congreso General, me atrevería a exponer algunas. Mas esto sería por quererle prevenir e ilustrar el origen de los hechos, aunque por saber] [ 9 ] y para negar. Mas S.E. no quiere anti­ciparse al Congreso General que debe preverlo todo y resolver con la sabiduría y acierto que la gran reunión de sus luces promete a la República.

Sírvase V.S. imponer de todo a S.E. el Vicepresidente interino, para que eleve la consulta al Congreso General, luego que sus más urgentes atenciones se lo permitan.

Dios guarde a V.S. muchos años.

PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ

*Archivo del Libertador. O´L Vol. XVIII, primera parte, fº 236 y 237 y vto.

NOTAS

1) Testado no haya nada.
2)
Testado aquellas.
3)
Testado sería dar.
4)
Testado constancias.
5)
Testado los hijos subsistiendo las.
6)
Testado secuestros.
7)
Testado que así como nos dio a la República.
8)
Testado copia.
9)
Testado todo el párrafo completo.

Traducción