DOCUMENTO 9093 DECRETO DE BOLÍVAR FECHADO EN TRUJILLO EL 15 DE MARZO DE 1824, POR MEDIO DEL CUAL DICTA MEDIDAS PARA REPRIMIR LA DESERCIÓN.*

Sección
26) Período (01MAR AL 30ABR 1824) Correspondencia Oficial

Personas

Lugares

Palabras Clave

Descripción:
SIMÓN BOLÍVAR

Libertador de Colombia, Encargado del Poder Dictatorial

del Perú, &, &, &.

Por cuanto las medidas suaves empleadas por los jefes del ejército y por los prefectos departamentales, no han bastado para impedir las bajas [ 1 ] de los cuerpos por el crimen de deserción, protegido en todos tiempos por los mismos pueblos a los cuales se les ha dispensado de las conscripciones y reclutas, y atendiendo a que la salud de la patria y la conservación del ejército obligan a emplear otros medios que, aunque fuertes, son de una eficacia conocida. Por lo tanto, he venido en decretar y decreto lo siguiente:

1°-. Toda deserción, sea simple o con circunstancias agravantes, será castigada con pena de la vida, cualquiera que sea el número y clase de los que la cometieren.

2°-. El conato de deserción será castigado con presidio o destino a la armada nacional.

3°-. Los límites de la deserción serán en todas partes un cuarto de legua de los campamentos o cuarteles, sin la correspondiente licencia de sus jefes.

4°-. Los promotores, auxiliadores o encubridores de la deserción, serán castigados como los mismos desertores. En estas clases serán comprendidos los jueces que no acrediten haber perseguido los desertores, y los que supieren el paradero de ellos y no dieren parte.

5°-. El soldado que denunciare un desertor de modo que sea aprehendido, o lo aprehendiere, obtendrá su licencia si la pidiere, o las gratificaciones que se expresan en el artículo 11°.

6°-. Los desertores serán reemplazados por los pueblos en los términos siguientes: Por cada desertor se aplicará al servicio un joven de los más allegados a él: por ejemplo, hermano: en su defecto, un primo o un deudo. Si el desertor no tuviere ningún joven deudo suyo, será reemplazado por dos jóvenes del mismo pueblo.

7°-. Las prendas de armamento y vestuario que se llevaren los desertores, serán abonados por su familia; y en su defecto, por el pueblo de su vecindad, en la forma siguiente: por un fusil o carabina, diez pesos; por una bayoneta, dos pesos; por una camisa, diez y ocho reales; por un pantalón de paño, cuatro pesos; por casaca de paño, siete pesos; por una chaqueta, cuatro pesos; por un capote de paño, once pesos; por un pantalón de brin, tres pesos; por una casaca de brin, cuatro pesos; por una gorra, doce reales; por un morrión, cuatro pesos; por un corbatín, tres reales; por un par de zapatos, un peso; por un sable, siete pesos; por una silla, veintidós pesos; por un caballo, veinticinco pesos; por una muía, cuarenta pesos.

8°-. Si la familia y deudos del desertor no pudieren verificar estos pagos, se repartirán a prorrata en todo el pueblo. Esta prorrata la hará el juez del lugar.

9°-. Si pasase el día señalado en que debieron darse los reemplazos y hacerse los abonos, se duplicarán unos y otros; y si aún se faltare nuevamente el día asignado, irá una comisión militar a hacerlos ejecutar.

10°-. Los costos que ocasionare esta comisión militar y el prest de los individuos de que se componga, serán abonados por el pueblo que haya dejado de cumplir, contando para el efecto desde el día en que la comisión se haya puesto en marcha con este objeto, hasta el día en que fuese despachada por el pueblo.

11 °-. De estos abonos se sacarán las cantidades que fueren menester para pagar las gratificaciones de que habla el artículo 5°, las cuales se verificarán en la forma que sigue: por cada desertor que se aprehenda en virtud de denuncio, cinco pesos por cada desertor aprehendido.

12°-. Todos los desertores que se presentaren ocho días después de publicado este decreto en el pueblo en que fuere avecindado, será indultado de toda pena y volverá a las filas. Pasados los ocho días de la publicación, este decreto estará en su fuerza y vigor.

Dado, firmado por mi mano y refrendado por mi Secretario General en el cuartel general de Trujillo del Perú, a 15 de marzo de 1824.

[SIMÓN BOLÍVAR

Por orden de S. E. el Libertador, el Secretario General Interino,

[JOSÉ D. ESPINAR]

* De un copiador de Secretaría, Archivo del Libertador, Sección O´Leary, Tomo 36, folios 213 recto y 214 recto. El texto de este decreto también se halla en Memorias del General O´Leary, Tomo XXII, pp. 96-97. El recopilador dice haberlo tomado del original; pero la Comisión Editora no ha visto dicho original.

NOTAS

1) Fue testada la palabra ""defecciones"" y se interlineó ""bajas""

Traducción