DOCUMENTO 9387 OFICIO DE JOSÉ SÁNCHEZ CARRIÓN AL PREFECTO DEL DEPARTAMENTO TRUJILLO, FECHADO EN TRUJILLO EL 23 DE ABRIL DE 1824. LE NOTIFICA QUE EL LIBERTADOR HA NOMBRADO UNOS VISITADORES DE LAS PROVINCIAS PARA LA EJECUCIÓN DEL DECRETO DEL 8 DE ABRIL SOBRE REPARTIMIENTO Y VENTA DE TIERRAS. SE INCLUYE LA LISTA DE LOS DESIGNADOS Y LAS INSTRUCCIONES QUE DEBEN CUMPLIR.*

Sección
26) Período (01MAR AL 30ABR 1824) Correspondencia Oficial

Personas

Lugares

Palabras Clave

Descripción:
Trujillo, abril 23 de 1824.

Al prefecto de este departamento.

A consecuencia del supremo decreto de 8 del corriente, sobre venta y repartimiento de tierras, e informado S. E. el Libertador de la integridad y demás cualidades de los individuos contenidos en la adjunta lista, se sirvió nombrarlos Visitadores de las provincias que en ella se expresan, habiéndoles dado de orden suprema las instrucciones, que en copia se acompañan.

Lo que tengo la honra de comunicar a V. S. para su conocimiento. Dios, etc.

Visitadores que conforme al Art. 7° del supremo decreto de ocho del corriente sobre el repartimiento y venta de tierras se ha servido nombrar S. E. el Libertador con fecha 9 del mismo mes.

Dn. Domingo Sumarán para Chachapoyas. Dn. Martín Miranda para Chota. Dn. Gabriel Velarde para Cajamarca.

El Protomédico General Dr. Dn. José Gregorio Paredes para Huamachuco.

Dn. Andrés Archimbaud para Trujillo.

Dn. Manuel Urquizo para Lambayeque.

Dn. Francisco Távara para Piura.

Dn. Pedro Martiniano de Cisneros para Pataz.

Dn. Manuel Crimnos para el territorio de la costa comprendido entre

los ríos de Santa y Barranca.

Dn. José Vicuña para el territorio de la costa comprendido entre el

río de la Barranca y Chancay y exclusive.

Instrucción a que se arreglarán los Visitadores, que según el supremo decreto de 8 de abril deben entender en el repartimiento y venta de las tierras que allí se ordena:

1°.- Los Visitadores procederán conforme a las leyes, y según se acostumbra en las ventas que suelen hacerse por cuenta del Estado, practicando, ya se ve, todas las diligencias esenciales, y omitiendo las que sean de pura fórmula, pues el objeto es que se absuelva este negocio en el menor tiempo posible, y con las seguridades convenientes, tanto con respecto a la Hacienda Pública, como a los compradores.

2°.- A todo individuo a quien se reparta o venda algún terreno se le extenderá su documento respectivo, puntualizándose en él los linderos, etc., siendo de la obligación del interesado ocurrir con dicha constancia al supremo gobierno, por el Ministerio General para su aprobación, cuya solicitud se ha de hacer dentro de cuatro meses de la fecha del repartimiento o venta; pasado el cual término ya serán necesarias otras diligencias

En esta virtud el expresado documento será otorgado por los Visitadores a nombre de la República, en términos que no necesite informes ni otras justificaciones, pues todo debe allanarse en la visita.

3°.- El valor de estas ventas será de contado, y recibido que sea por los visitadores, se remitirá bajo su responsabilidad al Administrador o Receptor de Alcabalas de la capital de la provincia, llevándose cuenta y razón para las justificaciones posteriores.

4°.- Los visitadores llevarán consigo un actuario o secretario de toda su confianza e inteligencia para formalizar los expedientes con la sencillez posible en los que se evitará todo motivo de pleito, queja, u otra cualquiera cuestión odiosa.

5°.- Para facilitar los repartimientos se tomará en cada pueblo de los indios que tengan o no tierras asociándose el visitador para el efecto con el párroco del lugar, con el gobernador y alcaldes quienes sólo tendrán voto informativo procurando evitar competencias.

6°.- Como pudieran suscitarse pleitos sobre los linderos con algunos propietarios ya perjuicios, que se hallen pendientes, ya por nuevas pretensiones, los visitadores harán que en cuanto a lo primero, queden las cosas como estaban, y sobre lo segundo al uti posidetis, sin mezclarse en los deslindes entre propietarios.

Mas si entre éstos, las tierras de comunidad o del Estado, ocurriese alguna pretensión, harán la mensura con intervención de peritos y procederán a la venta definitiva.Y caso de presentarse documentos legales estarán al uti possidetis haciéndose desde luego el correspondiente informe por expediente se­parado a fin de que pueda resolverse después esta especie de cuestión.

7°.- Los visitadores llevarán los derechos de actuación, dietas o lenguaje, conforme al arancel de la Provincia, de los cuales pagarán al actuario o secretario, quedando a su celo y actividad el mejor desempeño de esta comisión en beneficio del Estado como que motiva el aumento del erario, en circunstancias tan críticas como las presentes.

8°.- En las haciendas que son del Estado y de que habla el Art. 8° del expresado decreto se determinará por los visitadores el lugar más a propósito para fundar nuevos pueblos cuyos sitios se repartirán proporcionalmente a los indios, u otros que habitaren dichas haciendas, para que fabriquen sus casas trazándose la población con la mayor regularidad.

9°.- En las haciendas arrendadas por cuenta del Estado, se observará la regla de avisar con anticipación a los arrendatarios el día que se ha de ejecutar respecto de ellas el decreto referido, a fin de evitarles perjuicios y de que puedan trasladar sus capitales con comodidad. Las mejoras que hubiesen hecho se abonarán con arreglo a la escritura de arrendamiento.

10°.- Los Visitadores tendrán igualmente presente la necesidad de los regadíos, sin los cuales es ineficaz la cultura de los campos, en su consecuencia se informarán de todos los obstáculos y motivos que impidan o frustren los riegos y con ellos el progreso de la labranza, removiéndolos por todos los medios que estén a su alcance; y caso de ser necesaria alguna providencia gubernativa expondrán lo conveniente al supremo gobierno, como así mismo los excesos o abusos que notaren en la distribución y repartimiento de algunas, especialmente en la costa, donde la preponderancia individual de algunos disminuye el derecho de otros, de que se han dimanado grandes litigios entre los terrenos limítrofes.

11°.- Como el fin de esta visita es no sólo aumentar el tesoro público, sino promover la agricultura, etc., los Visitadores quedan muy particularmente encargados de formar un estado rural de sus respectivas provincias, indicando las causas que desalientan la labranza, los medios que será conveniente emplear para fomentarla y todo lo demás que se crea necesario para adquirir un conocimiento exacto de las heredades y procurar el mejor cultivo, para que a su vez tome el gobierno las medidas oportunas.

12°.- Gravando varios principales en algunas haciendas del Estado, se consolidará el valor de ellos, para hacer las oblaciones respectivas en las cajas del departamento, esto es, del valor de las tierras gravadas con tales principales como capellanías, etc., se deducirá la correspondiente a éstas para hacer separadamente las oblaciones, y que cada capellán no pierda su derecho, sino que se le reconozca en las cajas de donde se trasladará a otra parte conforme a derecho.

13°.- Siempre que se les presente duda o dificultad, ocurrirán al Supremo Gobierno por el Ministerio General.

Trujillo, abril 9 de 1824.

ARTICULO ADICIONAL.- Los derechos de actuaciones de que habla el Art.

7° deberán pagar los compradores y las dietas o leguaje, se deducirán del valor de las mismas ventas, como que son de cuenta del Estado; debiéndose presentar la razón o planilla en la forma más circunstanciada para su aprobación; pudiendo desde luego ir tomando los Visitadores a cuenta lo que fuere necesario para los gastos de su comisión. Fecha ut supra.

* De un impreso moderno: Eguiguren, L. A., Sánchez Camón, p. 15-18.

Traducción