DOCUMENTO 9644 : DECRETO DEL LIBERTADOR EMITIDO EN HUARIACA EL 20 DE JULIO DE 1824, POR MEDIO DEL CUAL EXPONE LAS NORMAS RELACIONADAS CON CAPTACIÓN, MATRICULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL DESTINADO A LA EXPLOTACIÓN DE LAS MINAS DE DETERMINADAS PROVINCIAS .

Sección
27) Período (02MAY AL 31AGO 1824) Correspondencia Oficial

Personas

Lugares

Palabras Clave

Descripción:
Cuartel General de Huariaca, 20 de Julio de 1824.

SIMÓN BOLÍVAR.

Libertador Presidente de la República de Colombia, y encargado del poder dictatorial de la del Perú, &, &, &.

Siendo la minería el principal ramo que constituye la riqueza del país, y hallándose enteramente abandonada en varias provincias por falta de la inme­diata dirección y protección que pueden darla los mismos mineros mediante las diputaciones territoriales; he venido en decretar; y decreto lo siguiente:

1° Se establecen diputaciones territoriales de minería en las provincias de Huamachuco, Pataz, Conchucos y Huaylas.

2° Estas diputaciones ejercerán, independientemente unas de otras, sus funciones, en todos los minerales de su respectivo territorio.

3° Las diputaciones que hasta aquí han comprendido las provincias indicadas, quedan reducidas a las en que se formaron y a las inmediatas de su antigua pertenencia, en donde no haya estos establecimientos.

4° Por esta sola vez los intendentes convocarán y reunirán en la capital de su respectiva provincia a todos los mineros de ella, para que elijan a los individuos de la diputación; cuidándose de que este nombramiento recaiga en aquéllos cuyos conocimientos y demás aptitudes, les hagan dignos del encargo. Para las elecciones sucesivas, cada diputación por sí sola convocará y reunirá al cuerpo de mineros de dicha capital.

5° Inmediatamente que se haya verificado este nombramiento, se congregarán los elegidos y el intendente, a quien por esta vez corresponde presidir tal acto, declarará estar instalada la diputación, dando cuenta al prefecto del departamento para que este lo ponga en conocimiento del Gobierno.

6° Las diputaciones formarán ante todas cosas una matrícula exacta de los mineros de su territorio, la que remitirán al gobierno, no debiéndose enrolar a personas incapaces de emprender el trabajo de las minas.

7° Igualmente formarán otra matrícula de los operarios precisos para cada uno de los mineros, los cuales, así como éstos, quedan excepcionados de todo enrolamiento militar. Y como por esta excepción pudiera haber abuso en la matrícula, las diputaciones quedan encargadas bajo su responsabilidad de no consentir se matriculen más que el número necesario para la explotación y beneficio de metales.

8° Las diputaciones remitirán al intendente de la provincia cada tres meses lista de los operarios que indica el artículo anterior, puntualizando las haciendas, ingenios, mineros de quienes dependen etc., a fin de que con este informe sean separados de la matrícula los que hubieren dejado de trabajar sin impedimento legítimo.

9° Los operarios serán pagados indispensablemente cada semana en razón de su trabajo, y según la costumbre de cada provincia; debiéndolos tratar, los mineros, como a hombres libres, y no como hasta aquí: pues la matrícula no tiene otro objeto, que saber el número de operarios aplicado a cada minero, y no el de sujetarlos como esclavos. Las diputaciones son responsables ante el gobierno de la más pequeña tolerancia en esta materia.

10° Las diputaciones representarán cuanto consideren conveniente al fomento y prosperidad de los minerales, indicando los medios adecuados a este objeto, los obstáculos que sea necesario remover, y cuanto hasta ahora haya ocasionado su decadencia. Y no habiendo por ahora dirección general de minería se dirigirán estas representaciones o informes con los expedientes que se formasen al gobierno.

11° Luego que se hayan establecido las diputaciones, que ellas hayan arreglado el trabajo de los minerales y que se empiece a conocer el progreso de éstos, se declarará la asignación correspondiente a los individuos de las diputaciones.

12° Las minas de azogue, cuya propiedad se declara pertenecer al descubridor, se encargan muy particularmente a las diputaciones, a fin de que se exploten sin restricción alguna, y sin las trabas que opone el artículo 22, título 6° de la ordenanza.

13° Todas las diputaciones territoriales del Estado, se arreglarán a las actuales ordenanzas de minería, y a los decretos que bajo el gobierno independiente se hubiesen expedido en todo aquello que no se oponga a este decreto, cuyo exacto cumplimiento se les encarga, mientras el Congreso sanciona la ley reglamentaria de este ramo.

Imprímase, publíquese y circúlese.

Dado en el cuartel general de Huariaca, a 20 de julio de 1824. 3° de la Independencia.

[SIMÓN BOLÍVAR] . Por orden de S.E., José Sánchez Cardón.

* De un impreso moderno: Blanco y Azpúrua, Documentos para la historia de la vida pública del Libertador, Tomo IX, pp. 334-335. Los compiladores han omitido la indicación de la procedencia de dicho documento. La Comisión Editora no ha visto su original.

Traducción