DOCUMENTO 2264. DECRETO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR FECHADO EN ANGOSTURA EL 30 DE OCTUBRE DE 1817, POR EL QUE CREA EL CONSEJO DE ESTADO, Y DEFINE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES*

Sección
10) Período (15SEP AL 31OCT 1817) Correspondencia Oficial

Personas

Lugares

Palabras Clave

Descripción:
Cuartel General de Angostura, octubre 30 de 1817.

Considerando que es imposible establecer por ahora un buen Gobierno representativo y una Constitución eminentemente liberal, a cuyo objeto se dirigen todos mis esfuerzos y los votos más ardientes de mi corazón, mientras no se halle libre y tranquila la mayor parte del territorio de la República, especialmente la capital [ 1 ], y deseando que las providencias importantes,"" las leyes, reglamentos e instituciones saludables, que deben entretanto publicarse para la administración y organización de las Provincias ya libres o que se liberten, sean propuestas, discutidas y acordadas en una Asamblea que por su número y por la dignidad de los que la compongan merezca la confianza pública, he venido en decretar y decreto lo siguiente.

Artículo 1° Tendrá el Jefe Supremo de la República un Consejo provisional de Estado, que residirá por ahora en la capital de la Provincia de Guayana, y será compuesto del Almirante, del Jefe de Estado Mayor General, del Comisario General del Ejército, del Presidente y Ministros de la Alta Corte de Justicia, del Presidente y Ministros del Tribunal de secuestros, de los Secretarios del Despacho, y de los empleados siguientes de esta Provincia mientras resida en su capital, a saber, el Gobernador Comandante general, los Generales y Coroneles que estén en actual servicio en esta ciudad, el Intendente, los Ministros, Contador y Tesorero, y el Gobernador político.

Artículo 2° - - El Consejo se dividirá en tres secciones: Primera, Estado y Hacienda; segunda, Marina y Guerra; tercera, Interior y Justicia.

Artículo 3° - El Gobierno nombrará los miembros del Con­sejo de Estado que deben componer cada sección, y elegirá entre ellos los que deban presidirlas.

Artículo 4° - El Consejo de Estado no puede ser convocado ni presidido sino por el Jefe Supremo; pero en su ausencia será presidido por el Consejero a quien haya delegado esta función. Las secciones serán convocadas por sus Presidentes respectivos, según lo exijan los asuntos en que se ocupen.

Artículo 5° - - Todo individuo de una sección puede proponer en ella cuantos planes, reglamentos, providencias, etc., le parezcan convenientes al bien público en el ramo de sus atribuciones; pero sólo el Presidente de la sección puede hacerlo en Consejo de Estado, siempre que el proyecto haya sido aprobado por la sección.

Artículo 6° - - El Jefe Supremo convoca, según le parece, una o dos secciones, o el Consejo General de Estado; pero ni aquéllas ni éste podrán tener en ningún caso más que voto consultivo.

Artículo 7° - - Las comunicaciones que se ofrezcan entre dos secciones, se harán por medio de uno o dos individuos comisionados para la discusión; pero las secciones mismas no podrán reunirse entre sí sino por disposición del Jefe Supremo.

Artículo 8° - Sin embargo de que las secciones indican bastantemente el objeto de sus atribuciones, se especifican. La primera abraza las relaciones exteriores, todos los negocios de Estado y alta policía, arreglo de contribuciones directas e indirectas, administración de rentas, etc. La segunda todo lo concerniente a la organización y movimiento de las fuerzas de tierra y mar, y a la adminitsración militar, armas, víveres, vestuarios, pertrechos y municiones, etc. La tercera la adminis­tración civil y de justicia, la policía municipal, todo lo relativo al fomento interior, comercio, agricultura, industria, instrucción pública, establecimientos de beneficencia, caminos, puentes y calzadas, etc.

Artículo 9° - - El Consejo de Estado tendrá un secretario, que debe ser nombrado por el Gobierno Supremo.

Artículo 10°. - - Si convocado el Consejo de Estado, o una o dos secciones, se conformare el Jefe Supremo con su dictamen, el decreto que recaiga sobre él, lo expresará por esta fórmula: oído el Consejo de Estado, u oída la sección N. o las secciones N.N. del Consejo de Estado.

Artículo 11°. -- Para los asuntos que el Jefe Supremo quiera consultar en particular, habrá un Consejo privado compuesto del Almirante, de los Gobernadores militar y político, de los Presidentes de las secciones, y de los Secretarios del Despacho.

Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República y refrendado por el Secretario del Despa­cho, etc.

[BOLÍVAR]

* Del copiador. Archivo del Libertador. Vol. 23, fols. 202-204. No consta la firma y rúbrica de Bolívar. Escrito de letra de Jacinto Martel. Figura en el cuaderno ""Registro de Decretos"", identificado en la nota prin­cipal del Doc. N° 1958. Al margen aparece lo siguiente: ""Instalación del Consejo de Estado"".

NOTAS

1) Es decir, Caracas.

Traducción