DOCUMENTO 627 COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO AL ARZOBISPO NARCISO COLL Y PRAT, FECHADA EN VALENCIA EL 22 DE ENERO DE 1814, EN LA CUAL LE TRANSCRIBE LA COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LOS TENIENTES JUSTICIAS MAYORES DE LA VICTORIA, TURMERO Y MARACAY, CON LA DECLARACIÓN DEL TITULO DE LIBRES E INDEPENDIENTES EN FAVOR DE DICHAS CIUDADES*

Sección
5) Período (01ENE AL 07SEP 1814) Correspondencia Oficial

Personas

Lugares

Palabras Clave

Descripción:
Ilmo., y Reverendísimo Señor Arzobispo de Venezuela.

Con esta fecha digo a los Tenientes Justicias Mayores de los pueblos de la Victoria [ 1 ], Turmero [ 2 ] y Maracay [ 3 ], lo siguiente:

""Si los españoles consideraban como buenos, y leales los servicios que hacían para subyugar las Américas, socolor de reducción, pacificación, y población, de que procedía que sus Reyes les condecoraban declarando Villas y Ciudades a los lugares donde tenían su vecindario, y concediéndoles armas, y divisas, pendones, estandartes, banderas, escudos, y sellos para perpetuar la memoria de aquella iniquidad; con mayor razón la República de Venezuela se halla en la necesidad de premiar a todos aquellos pueblos, cuyos habitantes han contribuido eficazmente a sacudir aquel yugo en que por espacio de tantos años se han visto sumergidos, adquiriendo a costa de sus vidas, y haciendas el precioso título de libres, e independientes que se han ganado.

""Según las máximas de la monarquía española, ha muchos tiempos que debieron tener esta representación, los pueblos de la Vic¬toria, Turmero y Maracay de los valles de Aragua de esta Provincia; pero su mezquindad y el deseo vehemente de que estaban poseídos para que los habitantes en estas regiones vegetasen en la oscuridad y abatimiento, y que jamás conociesen sus derechos, y les tributasen la servidumbre en que han librado su gloria y medra, ha sido la causa para que infringiendo sus leyes, no se haya hecho oportunamente las declaratorias necesarias.

""La Victoria cuenta de ocho a nueve mil almas: Turmero de seis a siete, y Maracay de nueve a diez: si se agrega a esto que los terrenos de todos son saludables: que los hombres se conservan por mucha edad: que en los mozos se observa buena complexión, disposición y color; que los animales y ganado son sanos; los frutos y mantenimientos buenos y abundantes; sus tierras las más feraces; su cielo claro y benigno; sus aires puros y suaves, sin impedimento ni alteraciones, en fin, su temperamento, sus pastos, sus montes, sus aguas, sus edificios, entradas y salidas, deduciremos que imperiosamente exigen sean elevados al rango de ciudades; y que sus dignos habitantes por este principio, y el de sus acendrados servicios, tengan el lugar a que son acreedores en la representación nacional de la República de Venezuela.

""Su Libertador el General en Jefe de los Ejércitos, animado de estos principios, y deseando darles una prueba nada equívoca de su gratitud y reconocimiento por el honroso sacrificio que han hecho, sosteniendo sus sagrados derechos y todos los de estos Estados en la gloriosa lucha contra los tiranos opresores que han pretendido perpetuar por más tiempo la esclavitud de tres siglos; ha tenido a bien declarar como declara por ciudades cabezas de partido de los Estados de Venezuela, a la Victoria, Turmero y Maracay; pero para que se verifique su creación con las formalidades debidas; de un modo estable y permanente y en términos que sus rápidos progresos realcen hasta lo sumo las virtudes cívicas de sus moradores a cuyo ejemplo los de otras poblaciones populosas, despierten del letargo a que los tiene reducidos la indolencia y apatía, ha resuelto lo siguiente.

""Primero: que el Teniente Justicia Mayor de cada uno de ellos convoque inmediatamente una Junta que se compondrá de cuarenta y ocho notables sin distinción de clases, vecinos y de arraigo con casa y hogar por lo menos a quienes manifestará esta resolución para que si sobre ella no se les ofreciere reparo, ni qué contradecir, se trate.

""Lo segundo: del terreno que además de lo poblado se pueda necesitar para acrecentamiento de la ciudad, y modo de adquirirlo.

""Lo tercero: las dehesas para propios, arbitrios y bienes de comunidad conque sobrellevar las cargas y en su defecto qué otros recursos se podrán adaptar que la sufran.

""Lo cuarto: hasta dónde deberá extenderse la Jurisdicción Municipal, acordándose para ello recíprocamente respecto a que han de quedar limítrofes. Y lo quinto: qué número de pulperías podrán establecerse en toda la población de cada una de dichas ciudades, conforme a la capacidad de ellas, y de sus respectivos pueblos: cuántas deberán ser las de ordenanza pertenecientes a propios, sin preferencia de sitio ni privilegio sobre las de composición como de la Hacienda nacional y qué número será el que quede para ésta. Y evacuado que sea lo remitan con su informe que puede abrazar todos los demás puntos y observaciones que estimen por conveniente a tan importantes fines.

""Lo comunico a V. de orden de S. E. para su inteligencia y cumplimiento en todas sus partes.""

Su Excelencia ha resuelto lo comunique también a V.S. Ilustrísima a fin de que se sirva por su parte, hacerle las observaciones que juzgue oportunas y convenientes para su mejor ilustración.

Dios guarde a V.S. Ilma., muchos años.

Cuartel General de Valencia, 22 de enero de 1814. 4° y 2°.

RAFAEL D. MERIDA.

* Archivo Arquidiocesano, Caracas. La firma de Rafael Diego Mérida es autógrafa. El resto, de letra de amanuense no identificado. Fue facilitado el documento a la Comisión Editora por el Director del Archivo, Fray Cesáreo de Armellada.

NOTAS

1) Véanse la nota 2 del Doc. N° 109 y la nota 2 del Doc. N° 279, en la Correspondencia Oficial.
2)
Población del actual Estado Aragua.
3)
Véanse la nota principal del Doc. N° 90 y la nota 19 del Documento N° 97, en la Correspondencia Oficial.

Traducción