DOCUMENTO 2961 .DECRETO DE BOLÍVAR FECHADO EN ANGOSTURA EL 2 DE JULIO DE 1818, SOBRE DENUNCIAS DE CONTRABANDO.
Sección
13) Período (01JUL 1818 AL 15FEB 1819) Correspondencia Oficial
Personas
Lugares
Palabras Clave
Descripción:
Cuartel General de Angostura, a 2 de julio de 1818.
SIMÓN BOLÍVAR,
Jefe Supremo, etc.
Considerando que las leyes y reglamentos del antiguo régimen español mandadas observar para impedir el contrabando, han sido ineficaces: y que la aplicación del valor de los comisos entre el fisco, los jueces denunciadores y aprehensores además de debilitar el estímulo de los empleados y de todos los ciudadanos para descubrir a los defraudadores de las rentas del Erario Nacional, es indecorosa al Gobierno y a los mismos Jueces que siendo partes interesadas en la confiscación podrian faltar a la imparcialidad y rectitud de la Justicia, he venido en decretar y decreto lo siguiente:
Art. 1° Tendrán derecho para denunciar el contrabando ante la autoridad competente, no solamente todos los ciudadanos, sino cualquier habitante del país donde se haga, aunque sea un extranjero.
Art. 2° La autoridad ante quien sea denunciado un contrabando estará obligada a perseguirlo en el acto, hasta aprehenderlo.
Art. 3° Sea cual fuere la especie y valor del contrabando aprehendido, se adjudicará exclusivamente al denunciante en las mismas especies, después que por el Juez a quien corresponda se haya calificado y declarado que es tal contrabando.
Art. 4° Sólo se deducirán del total del contrabando: 1° Los derechos de importación o exportación que corresponderían al erario nacional, si las especies aprehendidas se hubiesen introducido o exportado legítimamente. 2° La parte que pertenece al aprehensor o aprehensores, conforme a las leyes o reglamentos que hasta hoy rigen; y 3° Las costas del proceso que se haya formado para declararlo en el caso de comiso.
Art. 5° Los juicios de comiso se seguirán breve y sumariamente, dentro del término preciso de treinta días, y la apelación de la sentencia pronunciada en primera instancia no será admitida ni oída sino dentro del segundo día.
Art. 6° El juicio de comiso en apelación ante la Alta Corte de Justicia se terminará dentro de quince días.
Art. 7° Las leyes, decretos y reglamentos que se han observado hasta ahora, para la liquidación, repartimiento y aplicación de los comisos, especialmente la cédula de 16 de julio de 1802, quedan sin valor ni efecto en la parte en que se opongan a alguno de los precedentes artículos.
Publíquese, fíjese y comuniquése a quienes corresponda, e insértese en la Gaceta de esta ciudad.
Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Secretario del Despacho, en el Cuartel General, etc.
Cuartel General de Angostura, a 2 de julio de 1818.
[BOLÍVAR]
* Del Registro de decretos. Archivo del Libertador, vol. 23, fol. 217 v°. Escrito de letra de Jacinto Martel. En el margen se lee ""Decreto sobre los contrabandos"".
Traducción