DOCUMENTO 452. LEY DE BOLIVAR FECHADA EN CARACAS A 20 DE OCTUBRE DE 1813 POR LA QUE FIJA LA CONTRIBUCIÓN ASIGNA­DA A LOS HABITANTES DE LOS PUEBLOS.*

Sección
4) Período (07AGO AL 31DIC 1813) Correspondencia Oficial

Personas

Lugares

Palabras Clave

Descripción:
SIMÓN BOLÍVAR,



{{{Libertador da Venezuela y General en Jefe de sus Ejércitos.}}}



Considerando que los ejércitos de la República, hasta ahora victo­riosos, deben asegurar contra toda agresión exterior la indepen­dencia de estos países, proporcionar el sosiego público, y afianza la seguridad personal contra los atentados de la tiranía; que a pesar de los triunfos que hacen su gloria, necesitan de auxilios para su subsistencia, siendo dignos tan generosos libertadores de disfrutar cuanto poseemos, y cuanto se debe a su valor y sacrificios; que deben llevar sus armas invencibles a Coro, Guayana y Maracaibo, donde nuestros hermanos gimen bajo el duro yugo que nunca ha dejado de oprimirlos; y que todos los habitantes de Venezuela deben interesarse en sostener la fuerza armada que proteje sus bienes y su libertad; por tanto, he venido en decretar, y decreto lo siguiente:

1° Los justicias mayores de los pueblos, asociándose con dos vecinos de toda probidad y concepto público, harán y remitirán firmada a la dirección general y a la administración del pueblo o del partido, una lista de los vecinos de su jurisdicción que posean una hacienda, labranza o tienda abierta, de cualquiera especie que sea.

2° Formada que sea la lista procederá el mismo teniente justicia y acompañados a asignar el soldado o soldados que pueda pagar cada propietario; y como quiera que en la clase de labra­dores y artesanos habrá algunos que sus rentas no le permiten contribuir un prest íntegro, se les asignará la mitad.

3° Se entregará voluntariamente en la administración del pueblo o del partido, con un mes de anticipación, la asignación que les haya hecho del prest de uno o más soldados, o de la cantidad menor que les haya cabido; y de los que no lo hagan, pasará un aviso el administrador a su juez, para que por medidas coactivas les haga satisfacer el impuesto, que será el duplo del que le corres­ponde, por su morosidad.

4° La operación de hacer las asignaciones en esta ciudad y sus suburbios, se comete a los cuatro Corregidores en sus respec­tivos cuarteles, quienes se acompañarán también con dos personas de probidad notoria. Los exhibes se verificarán en la Tesorería Nacional.

5° Son comprendidos en este impuesto los sacerdotes, por sus bienes patrimoniales y beneficiales, y también los cuerpos religio­sos y colegios, por sus fondos comunes; pero no lo serán los em­pleados civiles y de Hacienda, por lo que respecta a sus sueldos, a causa de habérseles rebajado a la mitad.

6° Mejoradas nuestras circunstancias, cesará esta imposición, en cuya ejecución se encarga a los Justicias y Corregidores, el mayor pulso, imparcialidad, y celo; y se dará entonces una razón comprobada de la inversión de los fondos, para la satisfacción de los contribuyentes; si debiere durar más de cuatro meses, se dará pasado este tiempo, la razón o cuenta de que se habla.

7° Los Jueces administradores, y demás que se estimen negli­gentes en el cumplimiento de esta ley, serán removidos de sus empleos, y multados pecuniariamente al arbitrio del que conozca de su negligencia.

8° Se imprimirá, publicará y circulará.

Dado en el cuartel general de Caracas, a 20 de octubre de 1813. Años tercero de la Independencia y primero de la guerra a muerte. Firmada de mi mano, sellada con el sello provisional de la Repú­blica y refrendada por el Secretario del Despacho de Hacienda.

SIMÓN BOLÍVAR.

ANTONIO MUÑOZ TEBAR

Secretario de Hacienda.

* De un impreso de la época. En la Colección de Documentos de Yanes-Mendoza, correspondencia oficial, Caracas, 1826, pp. 253-255, publica el texto de este documento, sin indicación de fuente. O´Leary, en sus Memorias, XIII, pp. 400-401, inserta también el texto, que dice haberlo tomado ""del Archi­vo"". La Comisión Editora no ha podido examinar el original.

Traducción