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DOCUMENTO 3769. REGLAMENTO POR EL CUAL SE REGIRA LA COMISIÓN DE SECUESTROS DADO POR BOLÍVAR EL 14 DE AGOSTO DE 1819. DESDE SU CUARTEL GENERAL DE SANTA FE. COMPRENDE 13 ARTICULOS.*

Cuartel General de Santa Fe, a 14 de agosto de 1819. 9º

Reglamento para la Comisión de Secuestros.

Artículo 1º La comisión deberá corresponderse de cinco individuos nombrados por el Jefe Supremo de la República, y su Presidente se nombrará por la misma comisión de entre sus miembros.

Artículo 2º La primera de sus atribuciones será la recaudación de fondos, y cualesquiera bienes pertenecientes a los emigrados, o a aquellos que se hayan ocultado a tiempo de desaparecer el Gobierno Español según el bando publicado con este mismo objeto; y los bienes consistentes en oro, plata, alhajas, y piedras preciosas se enterarán en el mismo día en el tesoro público, donde se llevará un libro separado de este ramo, como se dirá en el artículo 9º.

Artículo 3º Son también comprendidos en esta recaudación todos los bienes pertenecientes a españoles, a menos que éstos presenten a la Comisión la orden respectiva del Gobierno por la que éste los exima de la regla general de los que deben ser secuestrados.

Artículo 4º Las reclamaciones que puedan ocurrir sobre los bienes embargados, no deben entorpecer los procedimientos de la comisión; porque siendo semejantes solicitudes conforme a Justicia pasarán al Tribunal de ella, donde oídas las partes sumariamente y con audiencia del fiscal de la Hacienda pública, se determinarán.

Artículo 5º Corresponderá igualmente a la Comisión el recaudar todos aquellos intereses que pertenezcan al estado en razón de multas, y condenaciones procedentes de los secuestros, y además todos aquellos que no tengan una entrada fija en los ramos procedentes de alguna administración general o particular de la Hacienda Pública.

Artículo 6º Todos los bienes secuestrados entrarán indispensablemente en la casa que se destine al intento, en donde se fijará la separación que se considere necesaria para el arreglo de los efectos secuestrados; pero en ningún caso deberá servir de almacén la pieza que se destine a las reuniones de la comisión que deberá ser separada.

Artículo 7º Las reuniones de la comisión deberán ser diarias principalmente en las actuales circunstancias y por todo el tiempo que lo exija su encargo.

Artículo 8º A esta misma deberán entregarse los bienes hasta ahora percibidos por el actual comisionado, y a ella también se darán los documentos sobre el paradero, y exis- tencia de tales bienes; la cual procederá a la aprehensión de los que se denunciaren, bien sea por medio de dos desus mismos miembros, o bien nombrando otros de fuera que reúnan en sí la probidad y demás circunstancias del caso.

Artículo 9º Deberán llevar indispensablemente dos libros, uno de entradas y otro de salidas, en los que se sentarán partidas correspondientes firmadas de todos los individuos de la comisión, y del sujeto o sujetos a quienes se hayan entregado algunos intereses, precediendo al efecto la orden respectiva del Gobierno por el conducto de la Dirección General, sin cuyo conocimiento, no serán abonables, debiéndose citar tanto en las partidas de cargo, como de data, para su documentación el expediente de su procedencia.

Artículo 10º Los bienes secuestrados que no deban entregarse en su especie por una orden especial del Gobierno se venderán en pública subasta, con las formalidades que preserven las Leyes que hasta ahora han gobernado en la materia.

Artículo 11º El almacén en donde se custodien los efectos secuestrados que no sean de los que deban llevarse a Tesorería tendrá dos llaves que tendrán dos distintos individuos de la comisión y no podrá abrirse ni cerrarse sin concurrencia de tres individuos de ella.

Artículo 12º Se nombrará un sujeto de confianza con el encargo de fiel depositario de los trigos y demás, así como de cualquiera otro género de provisiones para que de aquél depósito, se entreguen con cuenta y razón a los proveedores que lleven la correspondiente orden de percibir lo necesario para el ejército. Igualmente cuidará dicha comisión de nombrar otro sujeto de confianza por depositario de los ganados mayores y menores, muías y caballos que fueren secuestrados con las mismas calidades de entrada y salida que quedan anteriormente dichas.

Artículo 13º Todas las dudas que ocurran en la comisión que no consistan en derechos de justicia, las consultarán oyen- do antes al Fiscal de la Hacienda Pública por el conducto de la Dirección General. Dado en el

BOLÍVAR.

* Del Latín American Mss. Manuscripts Department, Lilly Library. Indiana University, Bloomington, Indiana

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