Rosario, 16 de mayo de 1820,
Al Comandante General del Ejército Libertador, Manuel Echandía [1].
Elevadas al conocimiento de S.E. el Libertador las consultas que en 12 y 13 del corriente me ha dirigido Vd., ha tenido a bien determinar S.E.
1º Que no siendo posible señalar las cantidades que pueden emplearse en gastos reservados porque estos se aumentan o disminuyen según las circunstancias, se entreguen por comisaría las sumas que se juzguen necesarias en virtud de las órdenes de los Generales o Jefes Comandantes Generales del Ejército o de la División cuando obren separadas e independientes.
2° Que las cuentas e inversiones de estas sumas, firmadas por el Jefe del Estado Mayor que las recibió y visadas, bueno por el Comandante General del Ejército o División, se presentan a la revisión y examen de la comisaría. El visto bueno del Comandante General será bastante justificativo.
3º Que los Generales de Ejército o Comandante General de División ni aun obrando por separado e independientes no pueden librar contra los fondos del Ejército o División sino en los casos detallados por las ordenanzas. Consiguientemente no podrán hacerlo a favor de oficiales o individuos que no pertenezcan al Ejército o División de su mando sino en los casos señalados por las ordenanzas y del modo que ellas previenen.
4º Que se observe estrictamente las ordenanzas en los ajustes y abonos de los oficiales ascendidos, es decir, que tengan el aumento de sueldos desde el día que en aquéllas se determina.
5° Que ejerciendo los Comisarios de Ejército las funciones de Tesoreros, corresponde a ellos tomar razón de los despachos que se libran a favor de los Oficiales del Ejército en que sirven. Lo mismo se dice respecto de los Comisarios de las Divisiones que obran por separado e independientes.
6º Que sin embargo de lo dispuesto por la ordenanza con respecto a los cuerpos veteranos para que no se les abonen las altas, ni descuenten las bajas que ocurren de una revista a otra, se haga en adelante por la Comisaría a todos los cuerpos del Ejército los abonos y descuentos de altas y bajas justificadas.
7° Que no estando los cuerpos obligados en virtud del artículo precedente a hacer abono ninguno en adelante, y siendo por cuenta del Estado el reparo y composición de armas no les pase gratificación ninguna para esto.
8º Que lo dispuesto en el artículo 6° sobre las altas y bajas en general se entenderá también respecto de las que ocurran por salidas y entradas en los hospitales. De orden de S.E. lo comunico a V.S. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios guarde, &., &.
(PEDRO BRICEÑO MENDEZ)
* Del copiador de la Secretaría. Archivo del Libertador, tomo XVII, primera parte, folio 201 y vto.