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DOCUMENTO 2291 EL LIBERTADOR DECRETA EN ANGOSTURA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1817 EL REGLAMENTO PARA LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE LA REPARTICIÓN DE LOS BIENES NACIONALES*

Angostura, noviembre 1° de 1817.

Reglamento para la Comisión especial encargada de la repartición de secuestros entre los militares de todas clases de la República de Venezuela.

Artículo 1°—Tendrá la Comisión un registro exacto de las propiedades que con arreglo al artículo 1° de la ley de 10 de octubre último [1] deben repartirse y adjudicarse a los militares. Este registro estará fundado en las relaciones que se le pasen por el Tribunal de secuestros, y expresará el valor justo, calidad, situación y estado de cada propiedad, la Provincia y lugar donde está situada, el nombre del dueño antiguo a quien pertenecía antes de la confiscación, y el decreto del Tribunal de secuestros declarándola confiscada.

Artículo 2°—El objeto de la Comisión es asignar a cada individuo una propiedad, con arreglo a las cantidades señaladas por dicha ley a cada grado; pero siendo la intención y deseos del Gobierno recompensar por este medio los servicios de los militares, proveer a la subsistencia de sus familias y a las necesidades de ellos mismos, atenderá la Comisión para hacer las asignaciones: 1°, a los servicios y méritos de cada uno; 2°, a sus necesidades, es decir, a la falta de otros medios para ocurrir a ellas; 3° al número y situación de su familia. Estas consideraciones influirán solamente para que sean preferidos en el tiempo, en la especie de la propiedad, y en el lugar donde esté situada; pues debe procurarse sea dentro del territorio de la ciudad o pueblo o por lo menos dentro de la Provincia de que sea vecino el agraciado o su familia, si él lo pidiere.

Artículo 3°—No sabiéndose aún si el valor total de las propiedades que deben confiscarse y partirse alcanza a cubrir todas las partes, la Comisión limitará las asignaciones que haga, antes de saberse aquel total, a sólo una parte de la cantidad señalada a cada grado para lo cual, procediendo con la mayor prudencia y circunspección, tendrá presentes y comparará muy detenidamente las consideraciones del artículo precedente. Si examinadas las circunstancias del que aspira a la gracia, resultaren en su favor, la Comisión podrá concederle una suma mayor o menor de la mitad de su haber, o todo él si fueren de tal manera favorables que lo merezca; pero este caso no tendrá lugar sino como una excepción muy particular.

Artículo 4°—Si después de haber obtenido un militar el todo o parte de su haber con respecto al grado que ocupaba, fuere ascendido a otro superior, y en uso del derecho que le concede el artículo y de la ley, pretendiese el déficit, la Comisión se lo concederá en los términos expresados en los artículos 2° y 3° de este reglamento.

Artículo 5°—En caso de que los secuestros no alcancen a cubrir todas las partes, la Comisión ofrecerá en indemnización a los interesados terrenos baldíos o empleos lucrativos que les conferirá el Gobierno con preferencia.

Artículo 6°—El Gobierno comunicará oportunamente a la Comisión las gracias que conceda en virtud del artículo 5° de la ley. Estas gracias serán tenidas como asignaciones formales, tendrán efecto inmediatamente, poniendo en posesión a los agraciados, y se inscribirán en el registro de las asignaciones de que se hablará después.

Artículo 7°—Impuesta como queda la Comisión de las intenciones y deseos del Gobierno en las distribuciones, consultará la mayor utilidad posible de los agraciados para hacer las asignaciones, es decir: 1° que les concederá las fincas que pidan siempre que su valor no exceda de las sumas que les corresponden o que se les han mandado dar por la misma Comisión, y 2°, que no les dé por socios en una propiedad sino a aquellos que hayan convenido en formar la sociedad o compañía.

Artículo 8°—Las asignaciones se harán por Divisiones, Brigadas o Batallones, conforme a las órdenes que dirija yo a la Comisión en vista de la mayor o menor importancia de los servicios que hagan a la República los diferentes cuerpos del ejército. La Comisión, pues, aguardará para proceder a ellas este requisito, sin el cual tampoco podrá recibir ni acceder a la solicitud de ningún individuo que reclame con preferencia su parte. Mi orden contendrá también la opinión que debe formarse del mérito y servicios del pretendiente. Artículo 9°—Tendrá la Comisión un archivo donde se depositen y conserven con el mayor cuidado todos los expedientes que se formen para la adjudicación, las órdenes y recomendaciones que yo libre, los decretos o expedientes que le pase el Tribunal de Secuestros.

Artículo 10°—Además del registro de que habla el artículo 1° de este reglamento, habrá otro donde con el mayor orden y claridad consten: 1° los nombres y grados de los que hayan recibido sus partes; 2°, la cantidad que se les haya dado; 3°, la Provincia, ciudad o pueblo en cuyo territorio se les ha adjudicado la propiedad; 4°, qué especie de propiedad sea ésta, con todo lo demás que se crea conveniente para ilustrar al Gobierno de las operaciones de la Comisión.

Artículo 11°—Siendo el acuerdo de la Comisión que asigna una propiedad a un individuo el justo título de éste para ejercer un pleno y absoluto dominio sobre ella, deberá pasársele al interesado copia auténtica de él, sin la cual no podrá poseerla.

Artículo 12°—La Comisión dará al Gobierno Supremo frecuentes partes de sus operaciones; le consultará las dudas y dificultades que ocurran en la repartición; y le propondrá no solamente lo que crea conveniente para resolverlas o superarlas, sino cuanto pueda conducir a facilitar y abreviar el cumplimiento de sus funciones del modo más útil y ventajoso al Estado y a los interesados. Dado, firmado de mi mano, etc.

[BOLÍVAR]

* Del copiador. Archivo del Libertador, vol. 23, fol. 204 v°-206. No consta la firma y rúbrica del Libertador. Escrito de letra de Jacinto Martel. Figura el documento en el cuaderno "Registro de Decretos", identificado en la nota principal del doc. N° 1958. En nota marginal dice: "Reglamento para la misma Comisión". Se refiere al doc. N° 2.292.

Notas

[1] Véase el Doc. N° 2172

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