Patronato y gobierno de Establecimientos Educacionales
SIMÓN BOLÍVAR,
Libertador Presidente, &a, &a.
Considerando: 1°, que la educación civil y literaria de la juventud es uno de los primeros y más paternales cuidados del gobierno; 2°, que no pudiendo reformarse por ahora la educación literaria que se da en los pocos establecimientos hechos por el gobierno español, debe por lo menos velar sobre ellos y procurar su adelantamiento y perfección; 3°, que la diferencia de método y régimen de enseñanza en los diversos establecimientos es embarazosa y perjudicial; 4° que este mal es inevitable mientras los establecimientos no sean regidos por un mismo jefe y sobre todo, por el gobierno; 5°, que la dirección o patronato que ejercía la autoridad eclesiástica en los colegios seminarios era delegada por el Rey de España; 6° y último, que en nada se alteran las disposiciones canónicas sobre los seminarios, siempre que la autoridad eclesiástica continúe ejerciendo su inspección y derechos sobre las becas seminarias sin mezclarse en la dirección general del establecimiento, he venido en decretar y decreto lo siguiente:
Artículo 1° El patronato, dirección y gobierno de los colegios de estudios y educación establecidos en la República pertenece al gobierno, cualquiera que haya sido la forma de establecimiento de aquéllos.
Artículo 2° Se comprenden expresamente en el artículo antecedente, los colegios seminarios que hay en toda la extensión de la República, cuyos jefes, rectores, maestros y demás empleados dependerán del gobierno y serán nombrados por él.
Artículo 3° Se reserva a los muy reverendos arzobispos y obispos y a sus venerables cabildos y provisores en sede vacante, los derechos y privilegios que les corresponden para proveer y velar sobre las becas seminarias que haya, llenando y ejerciendo con respecto a ellas todas sus atribuciones.
Artículo 4° Los vicepresidentes de departamentos, como agentes inmediatos del gobierno en sus respectivos departamentos, serán los patronos de los colegios y establecimientos de educación.
Artículo 5° El Ministro del Interior y Justicia se encargará de la ejecución de este decreto.
Publíquese y comuniqúese a quienes corresponda.
Dado en el Rosario, a 21 de junio de 1820.—10° [1].
SIMÓN BOLÍVAR
* De un impreso moderno. Decretos, tomo I, págs. 204-205.