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DOCUMENTO 2429 BOLÍVAR PRESCRIBE EN ANGOSTURA A 22 DE NOVIEMBRE DE 1817, EL REGLAMENTO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA ELECCIÓN DE JEFE SUPREMO DE LA REPÚBLICA EN CASO DE MUERTE O DE SER TOMADO PRISIONERO.*

Reglamento que deberá observarse para elección de Jefe Supremo de la República caso de que por cualquier accidente muera, o sea tomado prisionero por el enemigo, el actual [1].

Artículo 1°—En el mismo acto en que sea abierto este pliego conforme a los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto de 5 del corriente [2], participará el Consejo de Gobierno la aprehensión por el enemigo o la muerte del Jefe Supremo:

al Señor General de División José Francisco Bermúdez, Gobernador Comandante General de la Provincia de Cumaná, o su sucesor.

al Señor General de División Manuel Sedeño, Gobernador Comandante General de la Provincia de Cumaná, o su sucesor.

al Señor General de Brigada [José] Tadeo Monagas, Gobernador Comandante General de la Provincia de Barcelona, o su sucesor.

al Señor General de Brigada Francisco Esteban Gómez, Gobernador Comandante General de la Isla de Margarita, o su sucesor.

al Señor General de División Rafael Urdaneta, Comandante General de la Primera División del Ejército grande de operaciones, o su sucesor.

al Señor General de Brigada Pedro Zaraza, Comandante General de la Segunda División del Ejército grande de operaciones, o su sucesor.

al Señor General de Brigada José Antonio Anzoátegui, Comandante General de la Guardia de Honor y de la Tercera División del Ejército grande de operaciones, o su sucesor.

al Señor General de Brigada José Antonio Páez, Comandante en Jefe de la División de operaciones sobre el Apure, o su sucesor.

Y comunicará los mismos avisos a cualquier otro General o Jefe que haya sido nombrado Gobernador Comandante General de alguna otra Provincia, o cuerpo de operaciones

Artículo 2°—Al parte de que habla el artículo antecedente se acompañará una copia exacta, y autorizada de este reglamento para su cumplimiento, dirigiéndolo todo por las vías más breves y seguras con personas de la mayor confianza para que no se retarden, extravíen, o pierdan en el tránsito.

Artículo 3°—Los Jefes que se han nombrado en el artículo 1° y los más a que se les participe convocarán y reunirán en una Junta, al recibir aquel parte y copia, a todos los Generales, Jefes y oficiales de sus respectivos mandos, exceptuando solamente los que están destacados en comisión tan importante, que no puedan separarse de ella sin grave perjuicio de la causa pública. En esta Junta se leerá aquella comunicación, para que proceda a la elección de los representantes de que hablará el artículo siguiente.

Artículo 4°—Cada una de las Provincias o Divisiones de las que se han nombrado en el Artículo 1° de este reglamento, y cada una de las Provincias que se hayan libertado y organizado posteriormente o de [3] las Divisiones que se hayan formado y obren separadamente, elegirá dos Representantes.

Artículo 5°—La elección se hará nombrando cada vocal dos oficiales, ante el Presidente y Secretario de la Junta, y cada voto se escribirá en un registro por el Secretario.

Artículo 6°—Acabada la votación el Secretario leerá en alta voz cada voto, concebido en esta forma: el Oficial tal nombra por representantes de la Provincia o División tal a los Oficiales tal y tal.

Artículo 7°—Concluida esta ceremonia se hará el escrutinio de los sufragios y se tendrán por Representantes los dos que hayan obtenido una mayoría absoluta de votos.

Artículo 8°—Como el objeto de esta elección es constituir un colegio legítimo de Representantes que elijan y constituyan el Jefe Supremo, que debe sucederme, cada Junta tiene derecho para dar a sus Representantes las credenciales de su elección, y por separado las instrucciones que tenga por convenientes acerca de la persona que desea se elija, y acerca del poder y autoridad que quiere se le cometa. Estas credenciales e instrucciones se darán por escrito a cada Representante.

Artículo 9°—Terminada la sesión se disuelve la Junta, y el Gobernador Comandante General de la Provincia y el Comandante General de la División donde se ha hecho la elección, da órdenes para que los Representantes nombrados marchen sin dilación a esta capital, o a la ciudad o lugar donde exista el Consejo de Gobierno.

Artículo 10°—Los representantes presentan al Consejo de Gobierno sus credenciales, y éste inmediatamente que hayan llegado todos los que deben venir, los convoca, reúne y preside para la elección del Jefe Supremo.

Artículo 11°—El Presidente del Consejo de Gobierno abre la sesión haciendo leer este reglamento, recomendando a los Representantes el acierto en la elección, y pidiendo una declaratoria o exposición de las facultades que debe ejercer el que resulte electo, es decir, si debe continuar en el ejercicio de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, o solamente en el del último.

Artículo 12°—Los Representantes, con arreglo a sus instruccio­nes, discuten sobre la extensión que deba darse a la autoridad del Jefe Supremo, y deciden a pluralidad de votos; pero bien enten­dido que no estarán obligados a seguir sus instrucciones, sino lo que a su juicio sea más conveniente a la República.

Artículo 13°—Decidido esto, se procede a la elección del Jefe Supremo nombrando cada Representante por escrito autorizado con su firma en un registro, que se formará, a un oficial sin atender a su grado, antigüedad, ni servicios, sino so’amenté a su aptitud e idoneidad.

Artículo 14°—El escrutinio de los votos se hace por el Consejo de Gobierno en voz alta, y el mismo declara Jefe Supremo legítimamente nombrado a aquel que haya obtenido una mayoría absoluta de sufragios.

Artículo 15°—El colegio de Representantes participa por medio de su Presidente al elegido su nombramiento, citándolo para que a la mayor brevedad ocurra a tomar posesión del empleo.

Artículo 16°—El Colegio termina sus sesiones y no vuelve a reunirse hasta que el Jefe Supremo electo se presenta. Entonces el Consejo de Gobierno convoca a aquél para poner a éste en posesión recibiéndole el juramento siguiente: ¿Juráis a Dios y prometéis a la República desempeñar fiel y debidamente la eminente dignidad que ella os confiere; defenderla, conservarla, en toda su integridad contra sus enemigos externos e internos; sostener su unidad e indivisibilidad; respetar, proteger, y amparar con todas las fuerzas públicas su libertad civil y natural en toda la extensión de la República?

Artículo 17°—Si el colegio hubiere resuelto que el Jefe Supremo ejerza los poderes Legislativo y Ejecutivo se añadirá al juramento: y las preeminencia y privilegios al Consejo de Estado consultándolo y oyéndolo según el Decreto de su creación? Pero si el Colegio hubiese dispuesto que el Jefe Supremo sólo ejerza el Poder Ejecutivo, se suprimirá esta parte y la última del juramento contenido en el artículo anterior, y en su lugar se dirá: Reconocer, respetar, y proteger al Poder Legislativo, a las Leyes e instituciones establecidas y las que emanen de él, y-conservar con todas las fuerzas públicas la libertad civil y natural de la República en toda su extensión?

Artículo 18°—Recibido el juramento, el Presidente del Consejo de Gobierno cede su asiento y bastón al Jefe Supremo en cuyas manos prestarán el suyo de reconocimiento y obediencia el Consejo de Gobierno, por la República, los representantes por sus respectivas Provincias y Divisiones, la Alta Corte de Justicia, el Consejo de Estado, y todos los demás Tribunales, Jefes y empleados que existan en el mismo lugar.

Artículo 19°—El Jefe Supremo dispone entonces el modo con que debe ser reconocido en todos los demás lugares de la República, despide a los Representantes para sus respectivos destinos, y nombra una Comisión especial que tome cuenta y juzgue en residencia la conducta del Consejo de Gobierno durante su administración.

Dado, firmado de mi mano, y sellado con el sello provisional de Ja República en la ciudad de Santo Tomás de Angostura a 22 de noviembre de 1817. 7°.

SIMÓN BOLÍVAR

* De xerox del original, que se conserva en la Lilly Library, Indiana University, Bloomington, Indiana (Estados Unidos), a cuya colaboración debe la Comisión Editora el conocimiento de este documento. La firma y rúbrica de Bolívar son autógrafas. El cuerpo del documento está escrito enteramente de letra de Jacinto Martel. Observamos que en forma excepcional (es de suponer que sea por la trascendencia del documento), el Libertador lo firma con su nombre completo: Simón Bolívar.

Notas

[1] Es decir, el propio firmante, Simón Bolívar.

[2] Véase el Decreto de 5 de noviembre por el cual crea Bolívar el Consejo de Gobierno, Doc. N° 2303.

[3] La palabra "de" se añadió posteriormente en la línea.

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