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DOCUMENTO 9293 DECRETO DEL LIBERTADOR FECHADO EN TRUJILLO EL 8 DE ABRIL DE 1824, MEDIANTE EL CUAL SE DISPONE VENDER LAS TIERRAS DEL ESTADO Y REPARTIR LAS TIERRAS DE COMUNIDAD ENTRE LOS INDIOS SIN TIERRA.*

SIMÓN BOLÍVAR

Libertador Presidente de la República de Colombia Encargado del Poder Dictatorial del Perú, &, &.

Teniendo presente:

1°.- Que la decadencia de la agricultura de la provincias depende en mucha parte del desaliento con que se labran las tierras, por hallarse las más de ellas en posesión precaria o arrendamiento;

2°.- Que nada es más justo que admitir a composición, y vender todas las tierras sobrantes de las que han sido rematadas, compuestas o adjudicadas conforme a la ley;

3°.- Que el Estado, a quien todas éstas pertenecen, como propiedad nacional, se hallan sin fondos para llevar a su término la actual contienda contra la dominación española, y salvar el país conforme al voto nacional;

4°.- Que la Constitución Política de la República radica en el progreso de la hacienda y en el fomento de ramos productivos a fin de disminuir las imposiciones personales, he venido a decretar, y decreto lo siguiente:

DECRETO:

I- Se venderán de cuenta del Estado todas las tierras de su pertenencia, por una tercera parte menos de su tasación legítima.

II- No se comprenden en el artículo anterior las tierras que tienen en posesión los denominados indios; antes bien se les declara propietarios en ellas, para que puedan venderlas o enagenarlas de cualquiera modo.

III- Las tierras llamadas de comunidad se repartirán conforme a ordenanzas entre todos los indios que no gocen de alguna otra suerte de tierra, quedando dueños de ellas, como las declara el artículo 2°, y vendiéndose las sobrantes, según artículo 1°.

IV- Se hará este repartimiento con consideración al estado de cada porcionero, asignándole siempre más al casado que al que no lo sea, y de manera que ningún indio pueda quedarse sin su respectivo terreno.

V- Esta mensura se hará con consideración a las circunstancias locales de cada provincia, reduciéndose a la extensión correspondiente las tierras que con perjuicio de unos se han aplicado a otros indios por vía de posesión. VI- Serán preferidos en la venta de que hablan los artículos 1° y 3°, los que actualmente las poseyeren, habitaren o tuvieren en arrendamiento.

VII- Se nombrarán, para la venta y repartimiento que ordena este decreto, visitadores en todas las provincias del Perú libre, a fin de que todo se haga con la debida exactitud, imparcialidad y justicia.

VIII- Es extensiva esta disposición a las haciendas que por ley corresponden al Estado, vendiéndose por suertes el terreno, para que al mismo tiempo de promoverse por este medio la agricultura y el aumento del tesoro, puedan fundarse nuevos pueblos en ellas.

Publíquese por bando, circúlese e insértese en la Gaceta. Dado en Trujillo, a 8 de abril de 1824. 5° y 3°.

[SIMÓN BOLÍVAR] Por orden de S. E.

[JOSÉ SÁNCHEZ CARRIÓN]

* De un impreso coetáneo: Gaceta del Gobierno, N° 13, Tomo 6, facsímile publicado por la Fundación Eugenio Mendoza.

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