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DOCUMENTO 2172. DECRETO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR FECHADO EN ANGOSTU­RA EL 10 DE OCTUBRE DE 1817, RELATIVO A LA REPARTICIÓN DE LOS BIENES NACIONALES ENTRE LOS MILITARES DE TO­DAS CLASES.*

Cuartel General de Santo Tomás de Angostura, octubre 10 de 1817.

SIMÓN BOLÍVAR,

Jefe Supremo, etc [1]

Considerando que el primer deber del Gobierno es recompensar los servicios de los virtuosos defensores de la República, que sacrificando generosamente sus vidas y propiedades por la li­bertad y la felicidad [2] de la Patria, han sostenido y sostienen la desastrosa guerra de la Independencia, sin que ni ellos ni sus familias tengan los medios de subsistencia [3]; y considerando, que existen en el territorio ocupado por las armas de la Re­pública, y en el que vamos a libertar, poseído hoy por los ene­migos, multitud de propiedades de españoles y americanos realistas, que conforme al decreto y reglamento publicado en 3 de septiembre del presente año [4], deben secuestrarse y confis­carse, he venido en decretar y decreto lo siguiente.

Artículo 1° - Todos los bienes raíces e inmuebles que con arreglo al citado decreto y reglamento se han secuestrado y confiscado, o deben [5] secuestrarse y confiscarse, y no se hayan enajenado, ni se puedan enajenar [6] a beneficio del Erario na­cional, serán repartidos y adjudicados a los Generales, Jefes, oficiales [7] y soldados de la República en los términos que abajo se expresarán.

Artículo 2° - Siendo los grados obtenidos en la campaña una prueba incontestable de los diferentes servicios hechos por cada uno de los individuos del ejército, la repartición de las propiedades de que habla el artículo antecedente, se hará con arreglo a ellos, es a saber: al General en Jefe, veinte y cinco mil pesos; al General de División; veinte mil; al General de Brigada, quince mil; al Coronel, diez mil; al Teniente Coronel, nueve mil; al Mayor, ocho mil; al Capitán seis mil; el Teniente cuatro mil; al Subteniente tres mil; al Sargento primero y segundo mil, al cabo primero y segundo setecientos y al soldado quinientos.

Artículo 3° - Los oficiales, sargentos, cabos, y soldados que obtuvieren ascensos posteriores a la repartición, tendrán dere­cho para reclamar el déficit que haya entre la cantidad que recibieron cuando ejercían el empleo anterior, y la que les co­rresponde por el que últimamente se les hubiere conferido y ejerzan al tiempo de la última repartición.

Artículo 4° - Si hecho el cómputo del valor de las propie­dades partibles, no alcanzare éste a cubrir todas las partes, el Gobierno ofrece suplir la falta con cualquiera [8] otros bienes nacionales, y principalmente con las concesiones de terrenos baldíos.

Artículo 5° - Si antes o después de repartidas las propieda­des, el Gobierno tuviere a bien premiar el valor, servicio, o ac­ción muy distinguida de un militar, podrá hacerlo cediéndole cualquiera de dichas propiedades, sin que en este caso esté obli­gado a consultar la graduación del agraciado, ni la cantidad que se le concede.

Artículo 6° - - En el caso de [9] que un militar haya merecido y alcanzado la gracia de que habla el artículo precedente, no tendrá éste derecho a reclamar la parte que le asigna el artículo segundo, si el valor de la propiedad que se le haya cedido es mayor del que se le señala a su grado.

Artículo 7° - - Cuando las propiedades partibles sean de un valor más considerable que las cantidades asignadas a los dife­rentes grados, el Gobierno cuidará de que las particiones se hagan del modo más conforme a los intereses de todos, para lo cual podrán acomunarse o acompañarse muchos, y solicitar se les conceda tal finca.

Artículo 8° — La repartición se hará por una comisión es­pecial que se nombrará oportunamente y que se sujetará para ello al reglamento que al intento se publicará.

Artículo 9° - El Gobierno se reserva la inmediata dirección de esta comisión.

Publíquese, comuniqúese a quienes corresponda, y diríjase copia al Estado Mayor General, para que se inserte en la orden general del día [10] que se hará circular por todas las Divisiones y cuerpos de ejército de la República, para su satisfacción.

Dado firmado de mi mano, etc. [11].

[BOLÍVAR]

* De este documento, la Comisión Editora ha examinado el texto exis­tente en el copiador, conservado en el Archivo del Libertador, vol. 23, fols. 200-201, que se ha tomado como redacción fundamental, y además ha examinado el texto impreso en hoja suelta, en Angostura por Andrés Roderick, impresor del gobierno, de la cual existe un ejemplar microfilmado en la Fundación John Boulton, Caracas, Sección Venezolana de la Gran Colombia, S. CXXI, 374 (véase Pedro Grases, “Impresos de Angos­tura 1817-1822”, Caracas, 1969). En el copiador consta al margen: "Ley sobre la repartición de los bienes nacionales entre los militares de todas clases de la República de Venezuela", que es el encabezamiento del impreso.

Tomando como base la redacción del copiador señalamos en nota las variantes de la hoja impresa.

Notas

[1] En el impreso dice: "Simón Bolívar, Jefe Supremo de la República de Venezuela, etc., ect., etc."

[2] En el impreso se lee: "libertad y felicidad de la patria".

[3] En el copiador se había escrito primeramente: "Subsistir", y se corrigió sobre la palabra.

[4] Véase el Doc. N° 1958.

[5] En el impreso se lee: "deban".

[6] En el impreso se lee: "ni puedan enajenarse".

[7] En el copiador se había empezado a escribir: "s[oldados]", y se escribió encima "oficiales".

[8] En el impreso se lee: "cualesquiera".

[9] En el impreso se lee: "en caso de".

[10] En el impreso se lee: "la orden del día".

[11] En el impreso, consta la redacción completa de este párrafo, con­cordando en femenino con "ley", en vez de "Decreto", como está en el copiador. También están completas las firmas. En esta forma: "Dada, fir­mada de mi mano, sellada con el Sello Provisional de la República, y refrendada por el infrascripto Secretario del Gobierno Supremo en el Cuartel General de Santo Thomas de la Nueva Guayana, a 10 de octu­bre de 1817. / Bolívar. / J. G. Pérez, Secretario.".

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