Angostura, 20 de setiembre de 1818.
Siendo [1] las asignaciones de la Ley de 10 de octubre de 1817 la recompensa de los servicios hechos a la República por los militares de todas clases, he tenido a bien decretar y decreto lo siguiente:
Art. 1° El oficial, sargento, cabo, o soldado que no haya servido bajo las banderas de la República dos años continuos, no tendrá derecho para reclamar la cantidad asignada al grado que obtengan.
Art. 2° Se exceptúan del artículo antecedente los que hayan perdido algún miembro, o quedado inválidos por heridas, o contusiones recibidas combatiendo contra los enemigos, o hayan sido hechos prisioneros.
Art. 3° El Jefe Supremo se reserva la facultad de conceder la gracia de que habla el artículo 59 de la Ley de 10 de octubre, a cualquier militar que por algún servicio, o acción muy distinguida lo merezca sin atender al tiempo que haya servido.
Publíquese, fíjese, circúlese e insértese en la Gaceta de esta ciudad. Dado, firmado de mi mano, y refrendado por uno de los Secretarios del Despacho.
[BOLÍVAR]
* Del copiador de decretos. Archivo del Libertador, vol. 23, folios 219 v° 220. Escrito de letra de Manuel de Echeandía. En el margen se lee: "Modificación sobre la ley de Repartición de Bienes Nacionales entre los Militares".